1/6 Expediente Nº: E/07560/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la HALCON EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.L. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de septiembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad HALCON EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.L. (en adelante el denunciado) instaladas en denominación comercial "CENTRO COMERCIAL XXXXXXX" ubicado en (C/.............1) GRANADA. El denunciante manifiesta ser vigilante de seguridad de la citada empresa en el centro comercial referido y que con fecha 15 de abril de 2014 se le abrió expediente disciplinario, en base a unas imágenes obtenidas de las cámaras que la empresa mencionada ubica a fin de vigilancia a sus trabajadores, (no con carácter de vigilancia al público) y que se han cedido a la Delegada de Halcón Seguridad a efecto de incoar expediente sancionador. Adjunta: comunicación al denunciante de fecha 16/04/2014 por parte de Halcón Empresa de Seguridad y Vigilancia S.L. de instrucción de expediente contradictorio porque en fecha 01/03/2014 permitió el acceso al centro de control a una persona no autorizada. Informe de fecha 10/06/2014 que emite el instructor del expediente contradictorio incoado contra el denunciante y dirige a la empresa Halcón Empresa de Seguridad y Vigilancia, S.L., que concluye con sanción por la comisión de falta muy grave. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.Con fecha 11 de diciembre de 2014 se solicita información al responsable del establecimiento en Granada siendo devuelta la carta por el Servicio de Correos con la indicación “Desconocido”. 2.Con fecha 2 de febrero de 2015 se solicita información al responsable del establecimiento en Barcelona teniendo entrada en esta Agencia con fecha 24 de febrero escrito del representante del denunciado, (cuya escritura pública de poder adjunta como Documento nº 1), en el que manifiesta: Respecto a la información solicitada con el sistema de videovigilancia instalado en el CENTRO COMERCIAL XXXXXXX sito en (C/.............1)-Granada: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 1. En virtud de Auto de fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado Mercantil nº 9 de Barcelona, se acordó la declaración de los concursos voluntarios coordinados nº ***/14 y ***/14 de las sociedades HALCÓN EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.L. y HALCÓN SERVICIOS INTEGRADOS, S.L., se adjunta copia de dicho Auto como DOCUMENTO nº 2. 2. Como consecuencia de la situación concursal de la empresa HALCÓN SEGURIDAD, actualmente no resulta posible proporcionar la información solicitada por la Subdirección General Inspección de Datos por cuanto la Delegación de Granada -junto con las demás Delegaciones en España- de la empresa HALCÓN SEGURIDAD se encuentra fuera de servicio y cerrada. Asimismo no se dispone del personal encargado de procedimentar y gestionar el sistema de videovigilancia en la empresa toda vez que la totalidad de empleados de dicha zona, tanto de estructura como de operativa, se encuentran inmersos en un ERE. Se adjunta copia de Auto de extinción de contratos de trabajo art. 64 ERE (Concurso voluntario ***/14) como DOCUMENTO n°3. 3. De igual manera y a consecuencia de la situación concursal de la empresa HALCÓN SEGURIDAD, esta parte ha dejado de prestar servicios de vigilancia en el CENTRO COMERCIAL XXXXXXX, siendo que actualmente el servicio es llevado a cabo por otra empresa del sector, a cuya información no se puede acceder. Es por ello que HALCÓN SEGURIDAD ha dejado de ser Encargado del Tratamiento con respecto a las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia del CENTRO COMERCIAL XXXXXXX en los términos del art. 12.2 LOPD y arts. 20 y ss. Del RD 1720/2007, de Desarrollo de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente caso, D. A.A.A. vigilante de seguridad de la empresa HALCON EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.L. denuncia la utilización de las imágenes obtenidas por las cámaras de vigilancia instaladas en el centro comercial SERRANO PLAZA, de las que se ocupa como encargado del tratamiento la citada empresa de seguridad, para la apertura de un expediente disciplinario. Ante dicha denuncia, con fecha 11 de diciembre de 2014, la Inspección de Datos de esta Agencia solicita información al responsable de la entidad denunciada en Granada, siendo devuelta la carta por el Servicio de Correos con la indicación “Desconocido”. Con fecha 2 de febrero de 2015 se solicita información al responsable de la entidad en Barcelona teniendo entrada en esta Agencia con fecha 24 de febrero escrito del representante del denunciado, en el que manifiesta: Respecto a la información solicitada con el sistema de videovigilancia instalado en el CENTRO COMERCIAL XXXXXXX sito en (C/.............1)-Granada: -En virtud de Auto de fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado Mercantil nº 9 de Barcelona, se acordó la declaración de los concursos voluntarios coordinados nº ***/14 y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 ***/14 de las sociedades HALCÓN EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.L. y HALCÓN SERVICIOS INTEGRADOS, S.L., se adjunta copia de dicho Auto como DOCUMENTO nº 2. -Como consecuencia de la situación concursal de la empresa HALCÓN SEGURIDAD, actualmente no resulta posible proporcionar la información solicitada por la Subdirección General Inspección de Datos por cuanto la Delegación de Granada -junto con las demás Delegaciones en España- de la empresa HALCÓN SEGURIDAD se encuentra fuera de servicio y cerrada. -Asimismo no se dispone del personal encargado de procedimentar y gestionar el sistema de videovigilancia en la empresa toda vez que la totalidad de empleados de dicha zona, tanto de estructura como de operativa, se encuentran inmersos en un ERE. Se adjunta copia de Auto de extinción de contratos de trabajo art. 64 ERE (Concurso voluntario ***/14) como DOCUMENTO n°3. -De igual manera y a consecuencia de la situación concursal de la empresa HALCÓN SEGURIDAD, esta parte ha dejado de prestar servicios de vigilancia en el CENTRO COMERCIAL XXXXXXX, siendo que actualmente el servicio es llevado a cabo por otra empresa del sector, a cuya información no se puede acceder. -Es por ello que HALCÓN SEGURIDAD ha dejado de ser Encargado del Tratamiento con respecto a las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia del CENTRO COMERCIAL XXXXXXX en los términos del art. 12.2 LOPD y arts. 20 y ss. Del RD 1720/2007, de Desarrollo de la LOPD. En el supuesto presente, de la documentación aportada se desprende que HALCÓN SEGURIDAD ha dejado de ser el encargado del tratamiento del sistema de videovigilancia del CENTRO COMERCIAL XXXXXXX, existiendo Auto de fecha 23 de octubre de 2014, del Juzgado Mercantil nº 9 de Barcelona por el que se acuerda la declaración de los concursos voluntarios coordinados nº ***/14 y ***/14 de las sociedades HALCÓN EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.L. y HALCÓN SERVICIOS INTEGRADOS, S.L. Como consecuencia de la situación concursal de la empresa HALCÓN SEGURIDAD, todas las delegaciones de España de HALCÓN SEGURIDAD se encuentran fuera de servicio y cerradas, y la totalidad de empleados, tanto de estructura como de operativa, se encuentran inmersos en un ER, por lo que es procedente el archivo de las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 87.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que dispone que respecto a la terminación de los procedimientos administrativos : También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a HALCON EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.L. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es