1/7 Expediente Nº: E/07567/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A., en virtud de denuncia presentada por Doña B.B.B., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de noviembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Doña B.B.B., en el que declara: <<PRIMERA.- Que el pasado 29 de agosto interpuse una denuncia ante la Guardia Civil como consecuencia del acoso que llevo sufriendo por parte de un individuo desde hace meses. El denunciado, cuyo nombre es D.D.D., y al cual conocí hace 17 años porque vivíamos en la misma ciudad (Tudela, Navarra), contactó conmigo hará un año exactamente el próximo 21 de noviembre a través de un mensaje de texto a mi teléfono móvil. SEGUNDO.- Que como no había tenido ningún tipo de contacto con esta persona en ese periodo de tiempo, y tampoco teníamos nexo de unión o amigos comunes, le pregunté cómo había conseguido mi número de teléfono. Al principio no quiso decírmelo, pero acabó confesando que mi dentista se lo había facilitado. TECERO.- Que durante mi infancia, y hasta hace aproximadamente 9 o 10 años, mi padre y yo fuimos pacientes de D. A.A.A., el cual tenía una consulta dental en el Paseo Pamplona de la ciudad de Tudela y actualmente en la Cuesta de la Estación, 6, Bajo. Desde esa fecha, no he tenido ningún tipo de contacto con este señor, pero si he mantenido mi mismo número de teléfono. CUARTO.- Que esta persona a la cual he denunciado, me explicó a través de mensajes de texto, que mantenía con el que había sido mi dentista, D. A.A.A., una buena relación de amistad motivo por el cual éste le había facilitado mi número de teléfono. Asimismo, también le había pedido mi dirección de Madrid, diciéndole el dentista que no tenía mis datos de contacto actualizados. Lamentablemente no puedo presentar estos mensajes como prueba, porque este verano mi móvil sufrió un accidente y perdí toda la información que contenía. QUINTO.- Que como no contestaba a sus mensajes de texto, el denunciado contactaba conmigo por Facebook a través de una página creada por él llamada Plaza Nueva. En uno de los mensajes, que adjunto como prueba, explicaba cómo le había pedido mi DNI a mi dentista y este había accedido a interceder con mi padre para conseguirlo. En virtud de lo expuesto, quiero denunciar ante la Agencia Española de Protección de Datos, la posible cesión de datos de carácter personal contenida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 en el artículo 3
- i)de la Ley Orgánica 15/1999 (en adelante, “LOPD) por parte de D. A.A.A.. Del mismo modo, poner de manifiesto que en ningún momento he dado mi consentimiento a que mi número de teléfono sea comunicado a terceras personas infringiendo de haber sido así, D. A.A.A., el artículo 11.1 de la LOPD… Por último añadir que como consecuencia de la posible cesión de datos, he sufrido acoso durante varios meses a través de mensajes de texto y llamadas que realizaba el denunciado, D.D.D., desde diferentes números de teléfonos. Adjunto como medios de prueba: la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil y mensaje de Facebook.>> Aporta copia de la siguiente documentación: - Denuncia presentada en fecha 28/8/2014 ante la Guardia Civil en la que la denunciante manifiesta: <<El 21 de noviembre del 2013, la diciente recibe un mensaje de texto desde el número de teléfono del denunciado, en el cual le felicita por su cumpleaños y le pregunta si recuerda quien es él, teniendo conocimiento en ese momento, de que había intentado ponerse en contacto con la diciente a través de la Red Social Facebook, no siendo posible por las restricciones que esta tiene configuradas en la aplicación. Realiza alguna averiguación, siendo informada por una amiga de Tudela, E.E.E. con número de teléfono F.F.F., de que esta persona se había puesto en contacto con ella para que le hiciese el favor de decirle a la denunciante que leyese los mensajes privados que este le había enviado a Facebook, accediendo la diciente. La diciente entabla una conversación con el ahora denunciado, preguntándole como había obtenido sus datos personales, a lo cual contesta que el dentista de la localidad en donde residía hasta los 17 años, Tudela, del cual fue paciente durante años, se los había facilitado. Cuál es la sorpresa de la diciente, que a medida que van hablando, se percata de que esta persona tiene conocimiento de hechos personales ocurridos en su vida, que son conocidos únicamente por personas muy allegadas. Se produce un distanciamiento, cuando el denunciado comienza a decir cosas incoherentes, y a parecer de la diciente, se ilusiona con una posible relación, hecho que en ningún caso es posible, y que incluso es aclarado por esta, informándole de que en la actualidad mantiene una relación sentimental estable, disculpándose por si le hubiese parecido lo contrario. Se inicia por parte del denunciado, un acoso sistemático a través del Facebook, mensajes de texto, llamadas y mensajes a través de la aplicación what’s app, siendo bloqueado en todas ellas. Por ello vuelve a comunicarse con su amiga E.E.E., anteriormente referenciada, cortando esta cualquier comunicación. Que la diciente, se desplaza a la localidad de Tudela para pasar unos días, comentando lo sucedido con varias amistades, siendo informada de que el denunciado padece presuntamente problemas psíquicos, siendo muy obsesivo, y al parecer pudiera haber sido denunciado en anteriores ocasiones por otras víctimas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Desde entonces, el denunciado, ha intentado contactar con la diciente en reiteradas ocasiones a través de todos los medios a su alcance, incluso a través de sus amigos, produciendo en la vida de la diciente un trastorno considerable, tanto por la reiteración de las llamadas (desde distintos números de teléfono), como por el miedo que mantiene hacia esta ‘persona, creyéndole capaz de cualquier cosa. La denunciante solo respondió a un mensaje de los recibidos, en tono seco y distante pidiéndole al denunciado que dejara de escribirle a ella y sus amigas. Nunca contestó a ninguna de sus llamadas telefónicas ni al resto de sus innumerables mensajes evitando de esta forma cualquier contacto con el denunciado. Hace aproximadamente un mes, recibió una llamada de un teléfono no registrado y al atender la llamada el interlocutor se identificó como la madre del denunciado, a la cual no conoce ni con la que ha hablado nunca. La denunciante no medió palabra e inmediatamente colgó el teléfono. En este acto, la denunciante presenta relación de los últimos mensajes recibidos por el denunciado en la aplicación Facebook. No posee más mensajes de texto ni los números de teléfono desde los que se comunicaba el denunciado porque los perdió al romperse su antiguo móvil en el que estaban archivados.>> - Mensaje de la red social Facebook supuestamente de fecha 30/8/2014 recibido en el perfil de usuario B.B.B. desde el perfil C.C.C. con el contenido: <<Quiero que te quede claro que no hecho nada en cara, absolutamente nada. Necesitaba tu DNI para optar a encontrarte y bueno como ves no he logrado dar Contigo... Yo le pedí tu DNI a tu dentista y me dijo que no lo tenía. Le dije que citase a tu padre en su consulta que yo iría a pedírselo en persona, que estaba muy interesado en ti, como ves no se me pone nada por delante cuando se trata de ti. A tu dentista no le pareció buena idea lo que iba hacer y se adelantó a mis pasos, él le dijo a tu padre que le hacía falta el DNI por temas de la seguridad social de ficha de paciente, que si no entregaba esa ficha con DNI tenía que destruir tu ficha. Si esto que te cuento te irrita no actúes contra A.A.A. sino contra a mí, él se ha metido para facilitar esto porque entiende que yo lo iba hacer y piensa que no era apropiado por mi parte... Te pedí que me bloquearas el perfil, yo no lo voy hacer por…>> SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Solicitada información a Don A.A.A., este manifiesta: a. Entre los datos de que dispone no existe ninguna persona con el nombre de la denunciante, por lo que no dispone de ninguna documentación de la misma, ya que nunca estuvo en su clínica. b. Niega por tanto haber facilitado información respecto de la denunciante ni a la persona llamada D.D.D. ni a ninguna otra. 2. Expuestas dichas manifestaciones a la denunciante, se le solicitó documentación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 acreditativa de haber sido cliente del denunciado en algún momento, mediante escrito de fecha 12/3/2015, del que consta acuse de recibo de fecha 16/3/2015. Dicha solicitud fue reiterada mediante escrito de fecha 14/5/2015, de la que consta acuse de recibo de fecha 2/6/2015. Ninguna de las solicitudes fue respondida por la denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La denuncia se concreta en la comunicación del dato de su teléfono por parte de un dentista, al que la denunciante acudía durante su infancia junto con su padre, a una persona que la acosa telefónicamente. La denunciante señala que D.D.D. le manifestó que sus datos partieron del dentista denunciado, en una serie de mensajes remitidos por D.D.D. al teléfono de la afectada; si bien no dispone de los mismos. Por otro lado, el mensaje de FACEBOOK aportado no supone un reconocimiento de dicha circunstancia, es más, se hace alusión a la solicitud por parte de D.D.D. al dentista del DNI de la denunciante y a que dicho dentista no se lo facilitó. El artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal establece que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riego para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene, en palabras del Tribunal Constitucional en la citada Sentencia 292/2000, un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. A partir de lo anterior, se solicitó, en primer lugar, información a Don A.A.A., ya que tiene obligación de secreto en cuanto a los datos personales que trata; quien ha contestado que no tiene ninguna paciente con el nombre de la denunciante, ni tiene documentación sobre ella; no habiendo facilitado ninguna información respecto a la misma ni a D.D.D. ni a nadie. III El artículo 17 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en sus tres primeros apartados establece lo siguiente: “La conservación de la documentación clínica 1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial. 2. La documentación clínica también se conservará a efectos judiciales de conformidad con la legislación vigente. Se conservará, asimismo, cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Su tratamiento se hará de forma que se evite en lo posible la identificación de las personas afectadas. 3. Los profesionales sanitarios tienen el deber de cooperar en la creación y el mantenimiento de una documentación clínica ordenada y secuencial del proceso asistencial de los pacientes… La propia denunciante dice que hace más de diez años que acudía a la consulta del dentista denunciado. Por tanto, Don A.A.A. podría haber procedido a la cancelación de sus datos, en el caso de que hubiese sido su paciente en algún momento; si bien en su respuesta dice que no lo ha sido nunca. Por otra parte, se ha solicitado a la denunciante en dos ocasiones, y ha sido recibido por la propia Sra. B.B.B. según consta en el Aviso de Recibo de Correos, que nos facilitase documentación que acreditase de cualquier forma que el dentista denunciado tenía datos personales suyos, así como que identificara a D.D.D. para continuar las actuaciones de investigación, y no se ha recibido contestación a tales solicitudes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Lo anterior parte del hecho de que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de elementos indiciarios que permitan acreditar los hechos que motivan esta imputación, circunstancia que no se produce en el presente caso, de ahí que no se den las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Don A.A.A., y a Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es