1/6 Expediente Nº: E/07569/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ante CABLEUROPA SAU (ONO) y TTI FINANCE, S.A.R.L. en virtud de denuncia presentada por Dª. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10/06/2014 tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dª. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denunciaba la inclusión de sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial como consecuencia de una deuda contraída con CABLEUROPA SAU (ONO), en lo sucesivo la denunciada, y que esta entidad cedió a TTI FINANCE, S.A.R.L. Además, la deuda en cuestión había sido objeto de reclamación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. SEGUNDO: La denuncia fue tramitada en el marco del E/03939/2014, que concluyó mediante Resolución del Director de la AEPD de 11/09/2014, que determinó no incoar actuaciones previas de inspección. La citada Resolución fue recurrida en reposición por la denunciante, siendo su recurso resuelto estimativamente el 11/12/2014. En concreto, la Resolución RR/00726/2014 señalaba que “no consta que ONO haya informado de la cesión de la deuda ni de que la deuda se encontraba cuestionada en la SETSI, hurtando una información al cesionario necesaria para evitar su inclusión en ficheros de solvencia”, y ordenaba que se abriera el expediente de actuaciones previas E/07569/2014. En el marco de este expediente la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 16 de diciembre de 2014 se solicitó información a Equifax Ibérica S.L. (en adelante Equifax), teniendo entrada en esta Agencia con fecha 2 de enero de 2015 escrito en el que manifiesta en relación a la información relativa al identificador NIF C.C.C.: 1. Impresión de consulta al fichero Asnef donde no consta información. 2. Impresión de consulta con las notificaciones de inclusión realizadas a Dª. A.A.A. a instancias de TTI FINANCE SARL a una dirección de Valladolid: a. Alta de 19/12/2013 por importe de 183,30 € b. Alta de 23/05/2014 por importe de 183,30 € 3. Impresión de consulta con la relación de las consultas efectuadas en los últimos seis meses. 4. Impresión de consulta con la información relativa a las operaciones incluidas en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 momento por TTI FINANCE, ya canceladas y bloqueadas. a. Alta de 19/12/2013 y baja de 19/05/2014 por importe de 183,30 € b. Alta de 23/05/2014 y baja de 29/11/2014 por importe de 183,30 € En relación a expedientes asociados al titular del NIF de referencia, se adjuntan los expedientes 2014/60356, 2014/64456 y 2014/68796, localizados en el Servicio de Atención al Cliente de Equifax. Con fecha 2 de febrero de 2015 se solicita información a Experian Bureau de Crédito S.A. (en adelante EXPERIAN) teniendo entrada en esta Agencia con fecha 17 de febrero en el que manifiesta en relación a la información relativa al identificador NIF C.C.C.: 1. No figura ninguna operación impagada asociada al NIF indicado. 2. Resumen de la notificación enviada a la afectada como consecuencia de la inclusión en el fichero BADEXCUG de una operación impagada de 183,30 €, aportada por la entidad TTI FINANCE. Fecha de emisión: 17/12/2013. 3. Información contenida en el Histórico de Actualizaciones del fichero BADEXCUG relativa a la operación n° ***** aportada por TTI FINANCE: Esta deuda se dio de alta el 15/12/2013 y se dio de baja el 23/11/2014. 4. Figuran dos expedientes asociados a la afectada en la aplicación de Servicio de Protección al Consumidor de BADEXCUG de gestión de las solicitudes de derechos. a. Expediente n° C***EXPTE.1 i.Solicitud de cancelación de datos de la afectada, recibida el 29/04/2014 por correo certificado, desestimada por no firmar la solicitud. ii.Carta de contestación a la afectada, enviada el día el mismo día por correo certificado. iii.Copia del justificante de envíos certificados remitidos por el Servicio de Protección al Consumidor, donde se encuentra el enviado a la afectada. b. Expediente nº C***EXPTE.2 i.Solicitud de cancelación de la afectada, recibida el 20/05/2014 por correo certificado. ii.Impresión de pantalla del expediente relativo a este derecho, en el que TTI FINANCE denegó la cancelación solicitada. iii.Carta de contestación a la afectada, enviada el día 22/05/2014 por correo certificado. iv.Copia del justificante de envíos certificados remitidos por el Servicio de Protección al Consumidor, donde se encuentra el enviado a la afectada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
- i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
- a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley”. El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” En el presente caso, de la información obrante en el expediente se desprende que, con fecha 19/02/2013, el crédito que ostentaba ONO frente a la hoy denunciante fue cedido a TTI FINANCE SARL (en adelante TTI), para lo cual no resulta necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. III En relación a la inclusión de los datos de la denunciante en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito por parte de TTI, se debe señalar que la inclusión es consecuencia de la mencionada adquisición por parte de esta entidad de un paquete de deudas de ONO. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de TTI, en la medida en que esta entidad compró un paquete de deudas a ONO para poder gestionar el cobro de las mismas. Es ONO quien responde de la existencia y legitimidad de los créditos cedidos. TTI debe ser considerado a estos efectos como un tercero de buena fe para el que la deuda objeto de inclusión era cierta, vencida y exigible. Por todo ello puede concluirse que no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a TTI FINANCE SARL una vulneración de la normativa vigente en materia de protección de datos. IV Finalmente, y en relación a la posible responsabilidad de CABLEUROPA S.A.U. (ONO) se ha de tener en cuenta lo siguiente: Por un lado, de acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
- a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” En el caso que nos ocupa, la certeza de la deuda estaba puesta en cuestión por la reclamación interpuesta por la denunciante ante la SETSI. Esa reclamación, tramitada entre el 06/11/2013 y el 09/04/2014, fue resuelta de manera estimativa a los intereses de la denunciante. No obstante, en esas fechas ONO ya había cedido la deuda a TTI, como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 se ha expuesto ut supra. En cualquier caso, cabe señalar a este respecto que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” En este sentido, la LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor” En este caso concreto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que, con fecha 19/02/2013, el crédito que ostentaba ONO frente a la hoy denunciante fue cedido a TTI FINANCE SARL, pudiendo tomarse esa fecha como la de inicio del cómputo del plazo de prescripción. Por consiguiente, la posible infracción denunciada ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la LOPD significándose que la denuncia hizo entrada en esta Agencia 16 meses después de la fecha de comienzo del plazo de prescripción. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es