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E-07570-2014

1/13 Expediente Nº: E/07570/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. y D. B.B.B. en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 18 de septiembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyos titulares son D. A.A.A. y D. B.B.B. (en adelante los denunciados) instaladas, respectivamente, en (C/........1) Y (C/........2)(TRASERA (C/........1)) - ***LOCALIDAD.1 (TOLEDO), enfocados hacia vía pública y hacia la vivienda del denunciante. El denunciante manifiesta que existe una cámara con sensor de movimiento en (C/........1) 10, sita en la propiedad de B.B.B.. También manifiesta que el hermano del citado, A.A.A., vecino de enfrente, tiene instalado un servicio de videovigilancia que controla el paso de la vía pública y los accesos a su centro de trabajo. Aporta denuncia ante Guardia Civil de ***LOCALIDAD.1 con fecha 20/02/2014 contra A.A.A.. Adjunta: reportaje fotográfico. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.Con fechas 11 de diciembre de 2014 y 3 de febrero de 2015 se solicita información a D. A.A.A. teniendo entrada en esta Agencia con fechas 7 de enero y 19 de febrero de 2015 escritos del denunciado en los que manifiesta: - El responsable del sistema de videovigilancia en (C/........1) es A.A.A.. -La empresa que realizó la instalación fue COESSEGUR, S.A. con Registro DGSE n° ****. Se adjunta documento con el Contrato Principal de Servicios de Seguridad, N° **** de fecha 02/06/2011 y Contrato Ampliación de Cámaras (perimetrales) de fecha 09/12/2013. -Las causas que motivaron la instalación fueron complementar la protección de seguridad electrónica de la residencia, basada inicialmente en el Sistema de Detección de Intrusión y controlar vandálicos en la zona interior próxima a las verjas en ambas fachadas. El Sistema de CCTV refuerza el poder disuasorio del primero y se utiliza como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 herramienta complementaria de verificación de alarmas, mediante el visionado remoto de imágenes desde la Central Receptora de Coessegur. -Cámaras que toman imágenes de la vía pública: de las 16 cámaras que componen la instalación del Sistema de CCTV, existen cuatro cámaras que por su ubicación son visibles desde la vía pública. Ver más abajo la información de las cámaras C11, C12, C13 y C14. -Se adjuntan imágenes de cartel informativo en el acceso principal a la vivienda por (C/........1), y en el acceso lateral derecho al garaje de la vivienda por (C/........3). -Se adjunta anexo con formulario informativo cumplimentado. -Se adjunta plano con la ubicación de las cámaras instaladas. Todas las cámaras son fijas y no disponen de zoom. Relación de cámaras señalizadas en el croquis numeradas de C1 a C16, situadas en el interior de la finca y que captan: o el acceso principal, el acceso al garaje, acceso a la vivienda (desde dos laterales), zona de piscina, entorno exterior próximo a cocina (desde dos laterales), parte del jardín (desde dos laterales), parte del jardín colindante con la rampa de acceso al garaje, zona del cenador, acceso a la vivienda (otro lateral), verja y pasillo interior paralelo a la (C/........1) (desde dos laterales), verja y pasillo interior paralelo a la (C/........3) (desde dos laterales), interior de la parcela. -Se adjuntan fotografías de las ubicaciones de las cámaras y de las imágenes captadas. Las cámaras C11 a C14, visibles desde la vía pública, captan verja y pasillo interior paralelo a las calles (C/........1) y (C/........3). -En el interior del cuarto técnico de instalaciones de seguridad, existe un monitor apagado, disponible para uso exclusivo del personal técnico de Coessegur. -El personal con acceso sistema de videovigilancia es el denunciado. Se adjunta Contrato General de Acceso a los Datos de Videovigilancia en el que se registran los condicionantes establecidos por el denunciado para el acceso a los datos por parte de Coessegur. -Las imágenes captadas por las 16 cámaras son grabadas de forma simultánea y permanente en el disco duro del grabador digital instalado. Como medio técnico auxiliar para la verificación de alarmas los operadores de la Central Receptora de Coessegur pueden tener acceso remoto a las imágenes, pero exclusivamente para la finalidad indicada. A petición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, un técnico de Coessegur puede desplazarse a la instalación para extraer copias de las grabaciones solicitadas y ponerlas a disposición de los mismos. -El denunciado tiene acceso remoto al grabador desde PC local. El tiempo de almacenamiento de las imágenes en el disco duro se mantiene por debajo de los 30 días. El código de Inscripción es el nº ***CÓD.1. Se adjunta el documento de inscripción. -Conexión del Sistema de Videovigilancia a Central Receptora: la empresa instaladora es COESSEGUR, S.A., y se adjuntan copias de: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o los Contratos de los Servicios de Seguridad correspondientes. o La comunicación del Ministerio del Interior/DGP acreditando el número de inscripción **** en el Registro de Empresas de Seguridad y las Actividades Autorizadas. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 o notificación importada de la página web de Seguridad Privada en el que se refleja la fecha del contrato 7260 (03/05/2011) siendo el contrato de ampliación de instalación de CCTV perimetral, un anexo posterior al contrato principal de instalación, mantenimiento y conexión a Central Receptora. 2. Con fechas 11 de diciembre de 2014 y 3 de febrero de 2015 se solicita información a B.B.B. teniendo entrada en esta Agencia con fechas 2 de enero y 19 de febrero de 2015 escritos del denunciado en los que manifiesta: -Respecto de la supuesta instalación de videovigilancia en la parcela sita en la C/ (C/........2), 8 con acceso por la (C/........1) (puerta trasera) de ***LOCALIDAD.1 (TOLEDO), la cámara que figura fotografiada no se trata de un sistema de videovigilancia, sino de una herramienta utilizada por un detective privado, la cual se activaba exclusivamente con su presencia. Estos fueron instalados con carácter puntual y bajo el control y supervisión de un profesional habilitado. -Aporta identificación del detective privado contratado y copia de contratos de fecha 12/09/2013 y 1/12/2013. -Las causas que motivaron el encargo fueron las agresiones constantes sufridas que consistían principalmente en arrojar todo tipo de residuos sobre la vivienda del hermano sita en la (C/........1), 10, la cual se encuentra justo enfrente de la parcela. Era habitual encontrar contenedores volcados con la basura esparcida por la puerta, así como bolsas de basura arrojadas por encima de la verja, carne putrefacta, cristales, etc. Ante la necesidad de obtener testimonio de los hechos para proceder a la denuncia de los autores, se contrataron servicios de investigación privada con el fin de recoger testimonio de forma encubierta, pues mediante un servicio de videovigilancia ordinaria hubiera sido imposible hacerlo. -El propio detective contratado nos informó de que “no instalaría un sistema de videovigilancia”, sino que utilizaría herramientas adaptadas expresamente para poder realizar su trabajo con total discreción, que grabarían con la presencia física del detective. Durante el tiempo que duró el servicio, solo se captaron aquellos momentos en que estuvo presente el investigador. Sin embargo los actos vandálicos se produjeron con más frecuencia. La única persona que tenía acceso a dichas herramientas era el propio profesional, quien elaboró un informe con las pruebas obtenidas. -Lo recogido por el investigador se documentó convenientemente en un informe de investigación, que dio lugar a una prueba testifical documentada, en la que constan los hechos punibles, y cuyo procedimiento ****/2013 de diligencias previas, se instruye en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Torrijos, Toledo. El detective privado en el ejercicio de sus funciones, comunicó a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el resultado de la investigación, dando traslado del informe a las dependencias policiales correspondientes, (se adjunta documento presentado el 27/01/2014 ante la DGP, Unidad Central de Seguridad Privada, de remisión de dos informes de investigación privada). Dicho proceso se encuentra en fase de instrucción, y por tanto pendiente de resolución judicial. En el contrato, apartado 2, párrafo tercero, se puede leer “... se nos autoriza el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 acceso a una propiedad familiar ubicada frente a la residencia de mi mandante, la cual dispone de elementos adecuados para poder captar dichos actos de forma discreta. Será precisa, por tanto, la presencia física de un detective habilitado mediante licencia oficial expedida por el Ministerio del Interior, que se encargará de recoger testimonio gráfico en vía pública de las actividades vandálicas de que se haya sido testigo, y con los medios encubiertos que considere más oportunos, materializando estos hechos en una PRUEBA TESTIFICAL DOCUMENTADA. En ningún caso se proporcionará al mandante imágenes de terceros identificables, ni se utilizarán sistemas de videograbación continua, sin el control y supervisión de un profesional. Asimismo, se informa de que (por lógica operativa) será preciso modificar y/o manipular artesanalmente algunos elementos naturales o de mobiliario de la citada vivienda, que facilitarán la labor de observación. Si bien no se realizarán instalaciones permanentes, y el uso de los medios técnicos empleados siempre será supervisado y controlado”. En consecuencia, la ejecución del encargo se ha realizado escrupulosamente de acuerdo en lo previsto en la Ley 23/1992 de Seguridad Privada y su Reglamento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente D. C.C.C. denuncia por un lado, la existencia de una cámara en la Calle (C/........1) 10, en la propiedad de D. B.B.B., orientada a la propiedad del denunciante y por otro lado, la existencia de un sistema de videoviglancia en la propiedad de D. A.A.A. orientada a la vía pública y a los accesos al centro de trabajo del denunciante. En primer lugar, debemos de tratar separadamente las cámaras instaladas en la propiedad de D. A.A.A., de la instalada en la propiedad de su hermano D. B.B.B.. Respecto al sistema de videoviglancia instalado en la propiedad de D. A.A.A., solicitada información al denunciado, por los Servicios de Inspección de esta Agencia para el esclarecimiento de los hechos denunciados, manifiesta que las causas que motivaron la instalación fueron complementar la protección de seguridad electrónica de la residencia, basada inicialmente en el Sistema de Detección de Intrusión y controlar vandálicos en la zona interior próxima a las verjas en ambas fachadas. El Sistema de CCTV refuerza el poder disuasorio del primero y se utiliza como herramienta complementaria de verificación de alarmas, mediante el visionado remoto de imágenes desde la Central Receptora de Coessegur. El sistema se compone de 16 cámaras de las que cuatro cámaras por su ubicación son visibles desde la vía pública. Todas las cámaras son fijas y no disponen de zoom. De las imágenes aportadas de las imágenes captadas por todas las cámaras que componen el sistema de videovigilancia se acredita que están situadas en el interior de la finca y que captan el acceso principal, el acceso al garaje, acceso a la vivienda (desde dos laterales), zona de piscina, entorno exterior próximo a cocina (desde dos laterales), parte del jardín (desde dos laterales), parte del jardín colindante con la rampa de acceso al garaje, zona del cenador, acceso a la vivienda (otro lateral), verja y pasillo interior paralelo a la (C/........1) (desde dos laterales), verja y pasillo interior paralelo a la (C/........3) (desde dos laterales), interior de la parcela. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 Las cuatro cámaras, visibles desde la vía pública, captan verja y pasillo interior paralelo a las calles (C/........1) y (C/........3). Por lo tanto, en la actualidad, todas las zonas captadas por las citadas cámaras son zonas privativas del denunciado, sin que capte terrenos ajenos ni vía pública y por lo tanto teniendo un carácter doméstico. A este respecto, el artículo 2.1 y 2
  6. a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
  7. a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 Datos). De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. En el presente caso, la actividad de las citadas cámaras se encuentra amparada en la excepción prevista en el artículo 2.2.
  8. a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribe al ejercicio exclusivo de actividades domésticas. Una vez examinado el sistema de videovigilancia instalado en la vivienda del denunciado D. A.A.A., y que, como ya ha sido desarrollado tendría un carácter doméstico, debemos analizar la cámara instalada en el inmueble del segundo denunciado D. B.B.B.. IV Respecto a la cámara denunciada ubicada en el inmueble de D. B.B.B., solicitada información al denunciado por los Servicios de inspección de esta Agencia, manifiesta que la supuesta instalación de videovigilancia en la parcela sita en la C/ (C/........2), 8 con acceso por la (C/........1) (puerta trasera) de ***LOCALIDAD.1 (TOLEDO), no es tal sino de una herramienta utilizada por un detective privado, la cual se activaba exclusivamente con su presencia. Estos fueron instalados con carácter puntual y bajo el control y supervisión de un profesional habilitado. Las causas que motivaron el encargo fueron las agresiones constantes sufridas que consistían principalmente en arrojar todo tipo de residuos sobre la vivienda del hermano sita en la (C/........1), 10, la cual se encuentra justo enfrente de la parcela. Era habitual encontrar contenedores volcados con la basura esparcida por la puerta, así como bolsas de basura arrojadas por encima de la verja, carne putrefacta, cristales, etc. Ante la necesidad de obtener testimonio de los hechos para proceder a la denuncia de los autores, se contrataron servicios de investigación privada con el fin de recoger testimonio de forma encubierta, pues mediante un servicio de videovigilancia ordinaria hubiera sido imposible hacerlo. La única persona que tenía acceso a dichas herramientas era el propio profesional, quien elaboró un informe con las pruebas obtenidas. Lo recogido por el investigador se documentó convenientemente en un informe de investigación, que dio lugar a una prueba testifical documentada, en la que constan los hechos punibles, y cuyo procedimiento ****/2013 de diligencias previas, se instruye en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Torrijos, Toledo. El detective privado en el ejercicio de sus funciones, comunicó a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el resultado de la investigación, dando traslado del informe a las dependencias policiales correspondientes, (se adjunta documento presentado el 27/01/2014 ante la DGP, Unidad Central de Seguridad Privada, de remisión de dos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 informes de investigación privada). Dicho proceso se encuentra en fase de instrucción, y por tanto pendiente de resolución judicial. Se aporta identificación del detective privado contratado y copia de contratos de fecha 12/09/2013 y 1/12/2013. En el contrato, apartado 2, párrafo tercero, se puede leer “... se nos autoriza el acceso a una propiedad familiar ubicada frente a la residencia de mi mandante, la cual dispone de elementos adecuados para poder captar dichos actos de forma discreta. Será precisa, por tanto, la presencia física de un detective habilitado mediante licencia oficial expedida por el Ministerio del Interior, que se encargará de recoger testimonio gráfico en vía pública de las actividades vandálicas de que se haya sido testigo, y con los medios encubiertos que considere más oportunos, materializando estos hechos en una PRUEBA TESTIFICAL DOCUMENTADA. En ningún caso se proporcionará al mandante imágenes de terceros identificables, ni se utilizarán sistemas de videograbación continua, sin el control y supervisión de un profesional.” A la vista de lo expuesto, debe señalarse que la cámara se instaló por un detective privado habilitado para ello con la finalidad de descubrir el autor o autores de los daños que venía sufriendo el hermano de D. B.B.B. en su propiedad y en su caso, obtener pruebas para aportarlas en el consiguiente procedimiento judicial. Por tanto, hemos de estudiar las implicaciones que lo denunciado presenta al respecto del derecho a la protección de datos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva de los protagonistas, por lo que partiremos de un análisis general relativo a la conexión de dichos derechos. Así, al respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, nuestra norma suprema en el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos, ya sean personas físicas o jurídicas, a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, contenido en el artículo 24 de la Constitución, anteriormente trascrito, dadas a los bienes jurídicos afectados en su aplicación. Por ello, ante tales situaciones, el Legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 datos, supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por otro lado, junto a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, el artículo 11 de la LOPD, recoge otras excepciones, a la exigencia del consentimiento: “1.- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2.-El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a.-Cuando la cesión esté autorizada en una ley.(…) d.-Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.(…)”( el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que admite la aportación como medio de prueba, de medios de reproducción de imágenes que sean relevantes para el proceso. Así establece, el precitado artículo: “1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: 1. Interrogatorio de las partes. 2. Documentos públicos. 3. Documentos privados. 4. Dictamen de peritos. 5. Reconocimiento judicial. 6. Interrogatorio de testigos. 2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.. 3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”. Por lo tanto, en cuanto a lo aportado en un juicio, dicho cuerpo legal admite la aportación como medio de prueba de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, lo cual implica la posibilidad de tratamiento de datos dentro de dichas propuestas de prueba, debiendo ser el correspondiente órgano jurisdiccional quien se manifestara sobre la legitimidad de lo presentado. Además, hemos de tener en cuenta que, la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de octubre de 2010 (rec. 409/2009) nos dice, en cuanto a la obtención de medios probatorios y su validez en el procedimiento, pese a no ser solicitadas ni obtenidas por vía judicial, lo siguiente: “De un lado ha de tenerse en cuenta que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.d ) LOPD). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien inicialmente no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, parecer ser, y así se desprende del acta de juicio, ocurrió en el presente supuesto. Por otra parte, y si bien es cierto que los procedimientos judiciales tampoco son ajenos a la normativa de protección de datos, tal y como indicamos en la SAN 9-102009 (Rec. 37/2009 ) dado que el derecho de protección de datos, en cuanto derecho fundamental y autónomo previsto en el artículo 18.4 CE , vincula a todos los poderes públicos (Art. 53 CE ) y entre ellos al Poder Judicial, tal y como igualmente indica la STS 18-9-2006 Rec. 274/2002 . Sin embargo dicha LOPD debe ser aplicada con gran cautela, y en la medida en que resulte compatible con las funciones propias (jurisdiccionales y no jurisdiccionales) de los referidos órganos judiciales, pues la singularidad de la actividad jurisdiccional y los intereses que en ella subyacen, exigen en ocasiones una limitación o modulación de los derechos y garantías de los ciudadanos. Además de que el sometimiento de los ficheros judiciales a la LOPD ha de entenderse (según la misma SAN 9-10-2009 Rec. 37/2009 ) sin menoscabo de la función jurisdiccional y, por tanto, atinente a lo que debe considerarse como "aspecto accesorio" o administrativo de la función jurisdiccional, centrándonos concretamente en el procedimiento judicial, existen también en él una serie de intereses y garantías que ostentan un trascendente valor en dicho proceso, tales como el del verdadero esclarecimiento de los hechos o el legítimo ejercicio del derecho de defensa de las partes, que han de ser ponderados en aquellos casos en que dichos intereses y garantías confluyen con el derecho contemplado en el artículo 18.4 CE , hasta el punto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 de que pueden llegar a implicar una importante limitación de tal derecho de protección de datos personales.” Así las cosas, es el órgano judicial correspondiente quien se debe manifestar sobre la legitimidad de la prueba aportada, y en el caso que nos ocupa no consta un pronunciamiento en contra, por lo que no cabría inicio de actuaciones encaminadas a la apertura de un procedimiento administrativo del tipo sancionador en materia de protección de datos de carácter personal, que entraría en contradicción con el correcto ejercicio de la tutela judicial efectiva valorada por el tribunal. A este respecto, se debe traer a colocación la Sentencia del TS67/2014 de 28 enero, que recoge “la STS 485/2013, de 5 de junio, considera que el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. La doctrina jurisprudencial de esta Sala en sentencias de 6 de mayo de 1993, 7 de febrero, 6 de abril, 31 de mayo de 1994, 18 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996, 5 de mayo de 1997, 968/1998 de 17 de julio, 188/1999, de 15 de febrero, 1207/1999, de 23 de julio, 387/2001, de 13 de marzo, 27 de septiembre de 2002, 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas)ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales los espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad. Por ello cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas (domicilio) sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. No estarían autorizados, sin el oportuno plácet judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario, ni tampoco puede autorizarse la instalación de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere la intimidad como las zonas de aseo. No es este el caso de autos, pues, como precisa la STS de 1-6-2012, n.º 433/2012, el material fotográfico y vídeo gráfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable”. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A., D. B.B.B. y a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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