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E-07616-2014

1/5 Expediente Nº: E/07616/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO SANTANDER, S.A. en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de julio de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente a la Entidad BANCO SANTANDER, S.A. en lo sucesivo (el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Los datos de cuentas privadas de D. A.A.A. han sido enviados al otro cotitular de una cuenta bancaria que comparto con él, que solicitó una reclamación para que le informaran sobre la liquidación de intereses, recibiendo una captura de pantalla con datos personales (…)”—folio nº 1--. Junto a la denuncia aporta la siguiente documentación: 1. Copia de su DNI. 2. Copia del correo electrónico de fecha 28/5/2014 remitido desde el BANCO DE SANTANDER a ........@yahoo.es y en el que se adjunta una copia de pantalla donde figuran cuatro cuentas corrientes, dos relativas a A.A.A. y otras dos relativas a B.B.B., asociado a cada cuenta se indica el saldo medio en enero de 2015, el saldo medio al final de abril, el saldo medio del mes actual y el saldo actual. 3. Copia de la reclamación de fecha 23/6/2014 interpuesta por Don A.A.A. contra BQANCO DE SANTANDER ante la JUNTA DE ANDALUCIA. 4. Copia del escrito de fecha 26/6/2014 remitido por BANCO DE SANTANDER a A.A.A. en contestación a la reclamación y en la que se reconoce que se facilitó por error información de otro cliente. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En fecha de 2/3/2015 se solicita información a BANCO SANTANDER, SA quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 23/3/2015 del que se desprende lo siguiente: 1.1. Las numeraciones ***CCC.1 y ***CCC.2 corresponden a la misma cuenta bancaria que actualmente presenta la numeración interna ***CCC.3 cuyo titular es B.B.B.. 1.2. La numeración ***CCC.4 es interna y se corresponde con la cuenta ***CCC.5 de la que es titular A.A.A.. 1.3. La numeración ***CCC.6 es interna y se corresponde con la cuenta ***CCC.7 de la que son cotitulares A.A.A. y B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 1.4. Añade la entidad que A.A.A. y B.B.B. contrataron en fecha de 10/5/2013 un cuenta de inversión en cuyo contrato se recoge una cláusula por la cual obtenían una remuneración en el caso de mantener un saldo medio mensual mayor o igual en todas las cuentas en las que intervenían todos los titulares, ya fuesen compartidas, individuales o compartiendo titularidad con otros intervinientes (adjunta copia de dicho contrato). Según la entidad, el motivo por el cual se le entregó a A.A.A. la copia de pantalla donde se muestran los saldos de todos los contratos que se tienen en cuenta para el cálculo de las variaciones de interés, en los que intervienen los titulares de la cuenta objeto de reclamación. A juicio de la entidad, esta de forma de proceder debe entenderse como autorizada desde el momento en que ambos firman conjuntamente un producto con el banco cuya rentabilidad está en función de los saldos de otras cuentas en las que participan los firmantes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia 17/07/2014 en dónde pone de manifiesto los siguientes “hechos” en orden a su examen: “Los datos de cuentas privadas de D. A.A.A. han sido enviados al otro cotitular de una cuenta bancaria que comparto con él, que solicitó una reclamación para que le informaran sobre la liquidación de intereses, recibiendo una captura de pantalla con datos personales (…)”—folio nº 1--. En fecha 23/03/2015 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la Entidad denunciada—Banco Santander—en dónde manifiesta en relación a los hechos objeto de denuncia lo siguiente: “Los clientes D. A.A.A. y D. B.B.B. contrataron una cuenta de inversión el día 10/05/2013. En dicho contrato existía una cláusula por la cual obtenían una remuneración en el caso de mantener un saldo mayor o igual en todas las cuentas en las que intervinieran los cotitulares, ya fuesen cuentas compartidas o cuentas individuales, o compartiendo titularidad con otros intervinientes. El motivo por el que se le entregó la pantalla al cliente fue que reclamó el abono de intereses en la cuenta”. Cabe traer a colación la lectura del art. 6.2 LOPD (LO 15/1999) que excluye de la necesidad del consentimiento del titular de los datos “cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En el presente procedimiento queda acreditado a tenor de la documentación presentada por la Entidad denunciada—Banco Santander—que la persona destinataria de los datos era cotitular de la cuenta. Por tanto, el producto financiera fue contratado por ambas partes de común acuerdo, estando ambos debidamente autorizados desde el mismo momento de la firma del documento contractual. Desde el punto de vista de la naturaleza de los datos, el pantallazo informático aportado por el denunciante en su escrito ante esta Agencia, contiene datos de naturaleza económica (como es el caso de la referencia al saldo de la cuenta conjunta), constando como único dato personal el nombre y apellidos de ambos contratantes y la numeración de una serie de cuentas con la Entidad financiera reseñada. No requiere mayor esfuerzo interpretativo que la existencia de una cuenta conjunta con dos titulares, que han otorgado libremente su consentimiento, suponga el conocimiento de ciertos datos personales mínimos acordes a la naturaleza del producto contratado, pudiendo ambos realizar operaciones sobre la misma y ser debidamente informados en las condiciones estipuladas por la Entidad suministradora del producto financiero. A mayor abundamiento, se aporta copia del contrato firmado conjuntamente por las partes en conflicto, figurando en el mismo: D. A.A.A. y D. B.B.B. como titulares del mismo. En las condiciones particulares del contrato de fecha 10/05/2013 firmado por el denunciante se dispone lo siguiente: “…entendiéndose por saldo medio mensual la suma de todos los saldos acreedores que el titular o todos los titulares conjuntamente en caso de ser varios, mantengan en diferentes productos con el Banco, que más adelante se relacionan (…) Los productos que se tendrán en cuenta para realizar el cálculo del saldo medio mensual serán las cuentas a la vista (cuentas corrientes y de ahorro y saldos acreedores de cuentas de crédito), los depósitos de plazo, planes de pensiones individuales, seguros de ahorro e inversiones, acciones de Santander y pagarés Santander en los que el cliente o clientes sea/n titular/es”. (* la negrita pertenece a la AEPD). La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Por tanto cabe concluir que el motivo por el que se le entrega al otro cotitular de la cuenta la copia de un pantallazo informático fue que éste reclamo el abono de intereses en la cuenta conjunta, de manera “que para justificar el producto era necesario enviar información relativa a los saldos de otros contratos” en dónde interviene el denunciante; de manera que los datos objeto de comunicación son acordes a la naturaleza del producto que libremente contrataron, que se rige por las condiciones particulares aceptadas por los firmantes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que no se aprecia vulneración de la normativa en materia de protección de datos, motivo por el que se ordena el ARCHIVO del presente procedimiento. Sobre el resto de cuestiones planteadas, esta Agencia carece de competencia para entrar a enjuiciar una presunta mala praxis de la Entidad financiera, que aparentemente actúa de conformidad con el contrato firmado libremente por las partes, pudiendo de estimarlo oportuno dirigir su queja al Servicio de Reclamaciones del Banco de España a los efectos legales oportunos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad BANCO SANTANDER, S.A. y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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