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E-07632-2012

1/5 Expediente Nº: E/07632/2012 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en relación a la entidad DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de octubre de 2012 tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia a DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A (en lo sucesivo la denunciada o DTS) por incluir sus datos personales en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito ASNEF como consecuencia de una deuda objeto de controversia pendiente de resolución por parte de la Junta Arbitral de Consumo (JAC) de la Provincia de Málaga. La solicitud de inicio del procedimiento dirigida a la JAC es de fecha 25/04/2012. A 30/01/2013 el denunciante manifestaba que aun no había recibido notificación del inicio del procedimiento. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ordenó a la Subdirección General de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 05/06/2013 se solicitó a DTS información relativa a D. A.A.A., NIF B.B.B., en relación a la inclusión de sus datos en ficheros de información de solvencia patrimonial. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - DTS manifiesta que la inclusión de los datos del denunciante en ASNEF fue consecuencia del impago de las mensualidades correspondientes a diciembre de 2010 y a abril de 2011, a lo que se sumarían dos penalizaciones por incumplimiento del compromiso de permanencia, en concepto de reintegro de las bonificaciones disfrutadas por inscripción e instalación. Se aporta copia de los recibos de 01/12/2010 (40 €), 01/04/2011 (15 €) y 22/10/2011 (dos recibos, uno por importe de 116 € y otro de 90,99 €). - DTS expone que el procedimiento de inclusión de datos en ASNEF se realiza con una periodicidad mensual y de conformidad con el “Manual de Carga y Baja de Operaciones” de EQUIFAX, cuya copia aporta. - DTS manifiesta que a fecha 19/06/2012 (momento en que contesta al requerimiento de información formulado desde la AEPD) no tenía conocimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 de la reclamación presentada por el afectado ante la JAC de Málaga. Con fecha 15/07/2013 se solicitó a la Junta Arbitral de Consumo de la Provincia de Málaga información relativa al procedimiento de arbitraje instado por D. A.A.A., NIF B.B.B., en particular en relación al momento en que DTS tuvo conocimiento de la existencia del proceso, en caso de que la reclamación del afectado hubiera sido admitida a trámite. A fecha de hoy no ha sido recibida respuesta por parte de Junta Arbitral de Consumo de la Provincia de Málaga. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II 1.- El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. De este modo, el tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. 2.- No obstante, y en relación con la inclusión de datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, debe tenerse en cuenta lo que establece el artículo 29 de la LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. 3.- Finalmente, se hace necesario invocar el principio de presunción de inocencia, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 se establece en el artículo 137.1 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP): Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. III En el presente caso interesaba dirimir el momento en que la entidad denunciada, DTS, tuvo conocimiento del inicio de un procedimiento de reclamación arbitral en el marco del cual podría dictarse una resolución vinculante para las partes respecto a la procedencia y exigibilidad de la deuda discutida. Esa fecha determinaría el momento a partir del cual, y en tanto en cuanto no recayera resolución definitiva, la empresa acreedora no podría informar la deuda a ficheros (debiendo proceder cautelarmente a su exclusión en caso de ya estar informada), sobre la base de lo dispuesto en el artículo 38.1
  3. a)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En las actuaciones de investigación desarrolladas no se ha podido acreditar que la entidad denunciada hubiera tenido conocimiento de la iniciación del procedimiento de arbitraje, fruto de la reclamación formulada por el denunciante y afectado ante la Junta Arbitral de Consumo Provincial de Málaga, con carácter previo al momento en que procedió a incluir los datos de este en el fichero ASNEF. Todo ello determinaría la aplicación al caso presente del principio de presunción de inocencia, que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En definitiva, se ha de concluir que, tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a DTS una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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