1/3 Expediente Nº: E/07655/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A., en virtud de denuncia presentada por Don B.B.B., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de noviembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia un oficio remitido por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de GUADALAJARA, acompañando testimonio de las actuaciones realizadas por si los hechos fuesen susceptibles de inicio de procedimiento por parte de esta Agencia. Se adjuntaba documentación, con Código de Diligencias Previas Proc. Abreviado ****/2013, en el que se ponía de manifiesto una denuncia presentada por Don B.B.B. ante el puesto de la Guardia Civil de Azuqueca de Henares, en la que se señala que el afectado es alumno del Taller de Empleo de Eficiencia Energética de Edificios, impartido en Azuqueca de Henares y que, en fecha 9 de mayo de 2013, el docente de la especialidad de Creación y Gestión de Microempresas, Don A.A.A., solicitó certificado digital para los alumnos, para lo que fue necesario la aportación de éstos de datos relativos a nombre y DNI. Señala que dicho docente facilitó copia del certificado a los alumnos y que se comprometió a borrar los originales en un plazo de tres días y que, transcurrido dicho plazo, pudo comprobar que Don Don A.A.A. continuaba custodiando el original de los certificados, por lo que entienden que los hechos pueden ser constitutivos de una infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. La Resolución de la denuncia del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Guadalajara, Acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 27 de agosto de 2014, se recibió escrito de Don A.A.A., con el que adjunta Certificado de Formateo del disco duro de su ordenador, realizado por el Técnico del Departamento de Nuevas Tecnologías del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, en el que se indica expresamente que no queda en el ordenador usado por el Sr. A.A.A. ningún dato de los usados durante el taller de empleo realizado en
- FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD, referido al consentimiento para el tratamiento de datos nos dice en sus puntos 1y 2 lo siguiente: “
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, el artículo 4.5 de la LOPD precisa que “Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados”. En el presente caso, los datos de los alumnos fueron aportados por éstos al docente de un Taller en el que participaban, para la tramitación de un certificado digital dentro de dicho ámbito docente. Si bien parece que existió un compromiso del denunciado para el borrado del certificado al cabo de un plazo de tres días de haber entregado una copia del mismo a los alumnos, no se llevó a cabo el borrado en dicho plazo, sino que, en su caso, se produjo cuando fue instado directamente por éstos. De acuerdo a la documentación que acompaña el escrito de denuncia y las declaraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 de los afectados y del docente denunciado, éste señaló que conservó los certificados durante un periodo prudencial, más allá de los tres días comprometidos, ligado a los posibles fallos que pudieran producirse en los certificados exportados a los alumnos, para que, en su caso, poder facilitar de nuevo a éstos, una copia de los mismos. A partir de lo anterior, debe señalarse que no consta que el denunciado utilizara los certificados de los alumnos fuera del ámbito para el que se tramitó su obtención, ni que se prolongara su custodia, más allá del desarrollo del curso en el que participaron alumnos y profesor, siendo adecuada su conservación para los supuestos señalados por éste, es decir, para el caso en el que las copias de los certificados entregados a los alumnos, presentaran fallos y debiera ser entregada una nueva copia. Asimismo, durante las Actuaciones de Previas efectuadas, se ha certificado que el ordenador utilizado por el docente había sido formateado y no quedaba ningún dato de los usados durante el curso de formación en el que fue docente. Por tanto, debe señalase que no consta comportamiento infractor de la LOPD en el presente caso. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a Don A.A.A., Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es