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E-07655-2014

1/11 Expediente Nº: E/07655/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante SEGULA TECNOLOGIAS ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de noviembre y 30 de diciembre de 2014 tienen entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de una cámara de videovigilancia cuyo titular es la entidad SEGULA TECNOLOGIAS ESPAÑA SAU (en adelante el denunciado) instalada en (C/.........1)-OVIEDO, sin carteles de zona videovigilada, enfocando hacia zonas comunes. El denunciante manifiesta que en un pasillo común de un edificio destinado a locales comerciales y oficinas de Urb. Europa hay una cámara de seguridad permanentemente encendida, sin haber solicitado permiso a la Comunidad de Propietarios, sin cartel indicativo. Adjunta: reportaje fotográfico. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 27 de enero de 2015 se solicita información a la dirección de ubicación de la cámara a nombre de GENERAL DYNAMICS siendo devuelta la carta por el Servicio de Correos con la indicación “Desconocido”. 2. Con fecha 17 de febrero de 2015 se solicita información a la dirección de ubicación de la cámara a nombre de MB ROTULACIÓN siendo devuelta la carta por el Servicio de Correos con la indicación “Desconocido”. 3. Con fecha 4 de marzo de 2015 se solicita la colaboración de la Policía Local de Oviedo teniendo entrada en esta Agencia con fecha 30 de marzo informe de lo siguiente: -Identificación del responsable del local: La oficina se encuentra alquilada a la empresa SEGULA TECNOLOGIAS ESPANA, S.A.U. con domicilio en 28224 POZUELO DE ALARCON (Madrid), calle (C/.........2). Hasta diciembre de 2104 la empresa se denominaba AB Gam, S.A. -Copia del Acta de la Comunidad de Propietario en la que se acuerda instalar el sistema: Puestos en contacto con el Administrador de la Comunidad de Propietarios, manifiesta que no ha habido ningún acuerdo de la Comunidad al respecto y por lo tanto no existe Acta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 -Instalador del sistema de seguridad: SABICO SEGURIDAD, S.A. y domicilio social en 20018 ZUATZU (San Sebastián), Polígono Empresarial Zuatzu, Edificio Bidasoa, planta 2, local 3. -Causas y finalidad de la instalación: Según manifiesta D. B.B.B., responsable comercial de la empresa, la instalación es una exigencia de su cliente en Asturias, la empresa GENERAL DYNAMICS, dedicada a la fabricación de armamento. Su empresa es una ingeniería, y dado que utilizan material de trabajo y planos, en general altamente sensible y confidencial, es preciso proteger la información que manejan con un sistema de seguridad efectivo. La finalidad en concreto de la cámara exterior ubicada en el pasillo, es la de proteger un detector de huellas que acciona la apertura de la puerta y evitar que pueda ser saboteado. -Cartel o carteles donde se informa de la existencia de videocámaras: Realizada visita de inspección a las instalaciones a las 18:00 horas del día 09/03/2015, las mismas se encuentran cerradas, pudiendo averiguar que trabaja una persona por las mañanas en horario de 07:00 a 15:00, pero que tampoco está durante el intervalo indicado ya que sale a realizar gestiones. Se constata la existencia de la cámara instalada en el pasillo pero no se encuentra el preceptivo cartel informativo. -Detalles de la instalación de seguridad: El día 16/03/2015 a las 11:00 horas, se realiza una nueva visita de inspección a las instalaciones. Se encuentra el único empleado de la empresa que resulta ser D. C.C.C.. Se trata de una oficina compuesta por un solo hueco diáfano de unos 20 m 2 aproximadamente. Se observa que la cámara exterior ubicada en el pasillo ha sido retirada. En el interior se observa una segunda cámara, similar a la exterior, ubicada según se entra en el despacho, a la derecha, en la esquina superior, y enfocando hacia el despacho. Como mobiliario hay una sola mesa y sobre ella documentos diversos y un ordenador con dos monitores. En la esquina, debajo de la cámara interior y del equipo de aire acondicionado hay un pequeño espacio de aproximadamente 1 m2 que quedaría oculto a la vista mediante una pared de obra y una cortina de tela. En dicho espacio se ubica un mueble con puerta de cristal donde se encuentra el sistema de grabación y un monitor, que según manifiesta la persona filiada, es el destinado a visualizar las cámaras, y que está siempre apagado y que aún no le han dado las claves de acceso al sistema, siendo supuestamente él la persona que puede acceder al sistema de videovigilancia ya que por el momento es el único empleado de la empresa que trabaja en esta oficina. Se trata de un videograbador DVR 4CH H.264 100IPS. -El sistema prevé la grabación de imágenes y su conservación durante un mes. No aportan el código de inscripción del fichero en el RGPD de la AEPD, ni tampoco la solicitud de haber realizado dicha gestión. -El sistema de videovigilancia, según manifiesta el responsable de la empresa de Seguridad instaladora, D. D.D.D., está conectado a la propia central de alarmas de SABICO SEGURIDAD. Se aportan los siguientes documentos:  Copia del contrato de prestación de servicios  Copia de la documentación acreditativa de que la empresa de seguridad está autorizada por el órgano competente donde consta el número de acreditación: *****. -Los códigos que justifican que se ha notificado las características de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 instalación a la autoridad competente en materia de seguridad privada, han sido manuscritos por el responsable de SABICO en la 3ª hoja del contrato y son: C.C. ***CONTRATO.1 / C.C. ***CONTRATO.2 / C.S. ***CONTRATO.3. -Se adjunta un informe fotográfico compuesto por 4 fotografías: 1. Se observa la cámara exterior el 09/03/2015 2. Pasillo exterior sin la cámara el 16/03/2015 3. Ubicación de la cámara interior 4. Sistema de grabación de imágenes 4. Con fecha 19 de junio de 2015 se solicita información a SEGULA TECNOLOGIAS ESPAÑA SAU teniendo entrada en esta Agencia con fecha 30 de junio y 2 julio escritos en los que manifiesta: -El responsable del local es SEGULA TECNOLOGIAS ESPAÑA S.A.U. -La empresa que realizó la instalación del sistema de videovigilancia fue SABICO SEGURIDAD S.A. Se adjunta contrato. -Las causas que han motivado la instalación de las cámaras: petición de nuestro cliente General Dynamics European Landing Systems. Finalidad: seguridad de las instalaciones y de los trabajos que se realizan para este cliente. -Se adjunta fotografía del cartel donde se informa de la existencia de cámaras con indicación del responsable. -Se adjunta modelo del formulario informativo (Cláusula informativa). Se encuentra colocado en la pared debajo de la cámara junto al cartel. Se distribuye libremente a todo aquel que lo solicita. -Se encuentra instalada una única cámara en el interior de la oficina. No dispone de zoom ni de posibilidad de movimiento. Se adjunta: o Croquis de la oficina reflejando la ubicación de la cámara. o Fotografía de la cámara (sólo hay una) o En estos momentos la imagen no se puede visualizar en un monitor, se graba directamente a un disco duro. Las imágenes se borran cada 30 días. En los próximos días habilitaremos la visualización de las imágenes en un monitor. -La única persona autorizada a acceder al sistema de videovigilancia es un empleado de la empresa. No está permitido el acceso a terceros. -Las imágenes se graban en un disco duro ubicado en la sala de servidores (se indica en el croquis adjunto). Las imágenes se borran cada 30 días. Se adjunta solicitud de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de fecha 30/06/2015. -El sistema de videovigilancia está conectado a central de alarmas. La empresa de seguridad es SABICO SEGURIDAD S.A. Se adjunta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Contrato con SABICO o Copia de la documentación acreditativa de que la empresa de seguridad está autorizada por el órgano administrativo competente del Ministerio del Interior como empresa de seguridad privada y número de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 acreditación. o Copia de la documentación que permita comprobar que la empresa de seguridad ha notificado las características de la citada instalación a la autoridad competente en materia de seguridad privada. -Se ha informado verbalmente a los trabajadores de la instalación de la cámara, ya que es visible por todos ellos. 5.Mediante una diligencia de Inspección se comprueba la inscripción en el Registro General de Protección de Datos con fecha 10/07/2015 del fichero OFICINA OVIEDO con nº ***CÓD.1 y cuyo responsable es SEGULA TECNOLOGIAS ESPAÑA S.A.U. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el caso que nos ocupa, D. A.A.A. denuncia la existencia de una cámara de videovigilancia cuyo titular es la entidad SEGULA TECNOLOGIAS ESPAÑA SAU) instalada en (C/.........1)-OVIEDO, enfocando hacia zonas comunes sin haber solicitado permiso a la Comunidad de Propietarios y sin carteles de zona videovigilada. Ante los hechos denunciados, la inspección de Datos de esta Agencia, procedió a solicitar la colaboración de la Policía Local de Oviedo con objeto de aclarar los términos de la denuncia, recibiendo informe de fecha 18 de marzo de 2015 en el que se recoge: -Identificación del responsable del local: La oficina se encuentra alquilada a la empresa SEGULA TECNOLOGIAS ESPANA, S.A.U. -Instalador del sistema de seguridad: SABICO SEGURIDAD, S.A. . -Causas y finalidad de la instalación: Según el responsable comercial de la empresa, la instalación es una exigencia de su cliente en Asturias, la empresa GENERAL DYNAMICS, dedicada a la fabricación de armamento. Su empresa es una ingeniería, y dado que utilizan material de trabajo y planos, en general altamente sensible y confidencial, es preciso proteger la información que manejan con un sistema de seguridad efectivo. - Se realiza la vista de inspección el 09/03/2015 encontrando las instalaciones cerradas. - El día 16/03/2015 a las 11:00 horas, se realiza una nueva visita de inspección a las instalaciones constatando que la cámara exterior había sido retirada. Por lo tanto, a la fecha de la segunda visita de inspección por los agentes actuantes éstos constatan que la cámara exterior del pasillo, objeto de denuncia, había sido retirado por lo que no se ha podido acreditar el ángulo de captación que en su caso realizaba la cámara, las imágenes que en su caso captaba y por lo tanto la vulneración de datos denunciada. A este respecto, no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, tiene establecido que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
  6. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  7. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Por otro lado, en el informe de los agentes actuantes y de la información del propio denunciado se recoge la existencia de una única cámara en el interior de las instalaciones que recoge imágenes de ésta, por lo que procede entrar a valorar el cumplimiento del deber de información e inscripción de fichero por parte de la entidad denunciada. Así, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  8. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  9. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  10. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  11. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  12. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  13. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  14. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  15. a)de la presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, consta aportado por la entidad denunciada fotografías de la existencia de cartel informativo de la existencia de la cámara. Dicho cartel es acorde al que hace referencia el citado artículo 3.
  16. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo se aporta modelo del formulario informativo a disposición de los interesados de conformidad con el artículo 3.
  17. b)de la citada Instrucción. Éste se encuentra colocado en la pared debajo de la cámara junto al cartel. Por lo tanto la entidad denunciada, cumple el deber de información, en cuanto al sistema de videovigilancia, recogido en el artículo 5 de la LOPD, anteriormente trascrito. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
  18. d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  19. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
  20. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, consta la inscripción por parte de la entidad denunciada del fichero denominado “OFICINA OVIEDO”, cuya finalidad es la vigilancia de la oficina por motivos de seguridad. A la vista de lo expuesto, al no haberse acreditado la captación o grabación de imágenes de datos personales por parte del denunciado vulnerando la normativa de protección de datos, al haber sido retirado el sistema de videovigilancia exterior y al cumplir la normativa de protección de datos por parte del sistema de videovigilancia instalado en el interior de la entidad, se procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a SEGULA TECNOLOGIAS ESPAÑA SAU y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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