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E-07656-2014

1/5 Expediente Nº: E/07656/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la COOPERATIVA AGRICOLA DE RUTE, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, en virtud de una denuncia presentada por Don A.A.A., en representación de Don B.B.B., Don C.C.C., Don D.D.D., Don E.E.E., Doña F.F.F., y Don G.G.G., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de octubre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don A.A.A., en representación de seis cooperativistas, en el que declaran que la esposa del presidente de la Cooperativa Agrícola de Rute, Sociedad Cooperativa Andaluza, en calidad de economista, ha tenido acceso a las cuentas personales de los socios sin tener ninguna relación laboral con la Cooperativa y sin haber cobrado nada por ello. Este asunto fue tratado en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 31 de julio de 2014 y los hechos fueron reconocidos por el presidente de la Cooperativa, tal como figura en el acta. Tres interventores de la Cooperativa han manifestado ante notario que la esposa del presidente accede a los locales de la sociedad para consultar las cuentas de la Cooperativa y de socios individuales. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - El Presidente, el Tesorero y el Secretario de la Cooperativa Agrícola de Rute manifiestan que la esposa del Presidente es Licenciada en Ciencias Económicas por la Universidad de Málaga, tiene una experiencia profesional de 26 años y que está colegiada en el Ilustre Colegio de Economistas de Málaga y conoce perfectamente el Código Deontológico del Consejo General de Colegios de Economistas de España al que el Colegio de Economistas de Málaga está adherido y por tanto conoce todas las normas relativas a la privacidad en el desempeño del trabajo de economista. Cuando a primeros de mayo de 2014 el nuevo Consejo Rector tomó posesión tras las elecciones del 30 de abril de 2014 en nuestra Cooperativa, el Tesorero que es Diplomado en Empresariales, empezó a revisar la contabilidad de nuestra Cooperativa y solicitó a la mujer del Presidente su opinión para la interpretación de las peculiaridades contables de la Cooperativa. Doña H.H.H. acudió a las oficinas de la Cooperativa tres sábados por la mañana durante dos o tres horas, siempre acompañada por el Presidente y por el Tesorero y en una ocasión también por el Secretario. El trabajo de Doña H.H.H. consistió en ayudar al Tesorero en la interpretación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 balances de sumas y saldos a tres dígitos de la contabilidad de la Almazara, de la Sección de Suministros y de la Sección de Crédito. En ningún momento tuvo acceso a datos personales de ningún socio, tampoco trabajó directamente con el ordenador (esta labor la hizo el Tesorero), no realizó ningún tratamiento sobre la contabilidad de nuestra Cooperativa ni tampoco se le entregó ninguna documentación para sacarla fuera de nuestras oficinas. Doña H.H.H. no tiene ninguna relación laboral con la Cooperativa; si ha ayudado con sus opiniones profesionales a nuestro Tesorero ha sido sólo por ser esposa del presidente y sin cobrar absolutamente nada. No se le han cedido datos de ningún socio, no se le ha entregado ninguna documentación en ningún soporte ni ha tenido acceso remoto a la contabilidad de la Cooperativa. No ha realizado ningún tratamiento, no ha tenido acceso ni se le han dado datos personales de los denunciantes, ni de ningún otro socio. A raíz de la queja de los anteriores miembros del Consejo Rector, Doña H.H.H. no volvió a las oficinas de la Cooperativa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Seis miembros de la Cooperativa Agrícola de Rute denuncian al actual Presidente de la Cooperativa por permitir que su esposa haya accedido a datos personales de los Cooperativistas sin tener ninguna relación laboral con la misma. El artículo 6 de la LOPD, cuya posible vulneración se imputaría a los la esposa del Presidente de la Cooperativa y al propio Presidente por permitir el acceso a datos personales de los cooperativistas, dispone lo siguiente: “

  1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Se puede afirmar, tal y como tiene sentado consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo - por todas las Sentencias de 8 de febrero de 1.964, 26 de mayo de 1.986 y 11 de junio de 1.991 - en interpretación del artículo 1.253 del Código Civil, que existen tres modos o formas básicas del consentimiento: expreso, manifestado mediante un acto positivo y declarativo de la voluntad; tácito, cuando pudiendo manifestar un acto de voluntad contrario, éste no se lleva a cabo, es decir, cuando el silencio se presume o se presupone como un acto de aquiescencia o aceptación; y presunto, que no se deduce ni de una declaración ni de un acto de silencio positivo, sino de un comportamiento o conducta que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación. A efectos de la Ley Orgánica 15/1999 y con carácter general, son admisibles las dos primeras formas de prestar el consentimiento. III Durante las Actuaciones Previas de Investigación, el Inspector responsable se ha dirigido al Presidente de la Cooperativa, que ha explicado que a primeros de mayo de 2014, el nuevo Consejo Rector tomó posesión y el Tesorero, que es Diplomado en Empresariales, empezó a revisar la contabilidad de la Cooperativa y solicitó a la mujer del Presidente su opinión para la interpretación de las peculiaridades contables de la Cooperativa. Doña H.H.H. acudió a las oficinas de la Cooperativa tres sábados por la mañana durante dos o tres horas, siempre acompañada por el Presidente y por el Tesorero y en una ocasión también por el Secretario. Exponen que el trabajo de Doña H.H.H. consistió en ayudar al Tesorero en la interpretación de balances de sumas y saldos a tres dígitos de la contabilidad de la Almazara, de la Sección de Suministros y de la Sección de Crédito, y en ningún momento tuvo acceso a datos personales de ningún socio, ni tampoco trabajó directamente con el ordenador (esta labor la hizo el Tesorero), ni realizó ningún tratamiento sobre la contabilidad de nuestra Cooperativa ni se le entregó ninguna documentación para sacarla fuera de nuestras oficinas. Añade que no se le han cedido datos de ningún socio, ni se le ha entregado ninguna documentación en ningún soporte ni ha tenido acceso remoto a la contabilidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 de la Cooperativa. Los denunciantes presentan transcripciones del acta de una Asamblea general extraordinaria en la que preguntan al Presidente por la actividad de su esposa en la Cooperativa y de sus contestaciones no se desprende que haya accedido a datos de los socios de la Cooperativa. Al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “
  3. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de elementos que permitan acreditar los hechos que motivan esta imputación, circunstancia que no se produce en el presente caso, de ahí que no se den las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPD. No se ha acreditado que el Presidente de la Cooperativa Agrícola de Rute haya facilitado el acceso a los datos personales de los cooperativistas a su esposa. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  4. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  5. NOTIFICAR la presente Resolución a la COOPERATIVA AGRICOLA DE RUTE, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, y a Don A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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