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E-07658-2014

1/5 Expediente Nº: E/07658/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad GLOBAL SALES SOLUTIONS (GSS LINE S.L.), en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de octubre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Doña A.A.A. en el que declara que al pedir el resultado del reconocimiento médico a su responsable le decía siempre que no lo había recibido. Su supervisora le informó que los resultados se habían recibido hacía meses y que el suyo no aparecía. A juicio de la afectada el informe médico se ha perdido en su empresa (GSS LINE) ya que no hay implementada ninguna medida de seguridad puesto que el entregarle una copia no ha firmado ningún acuse de recibo. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Los reconocimientos médicos realizados en mayo de 2014 a los empleados de GSS se hicieron por medio de la entidad Medycsa. Medycsa daba, en esa fecha, la opción a los interesados de recibir los resultados bien por correo electrónico con una clave o bien directamente en papel. En este último caso, Medycsa remitía sobres por mensajero con los resultados de los reconocimientos médicos de los empleados que lo habían solicitado, cada uno de ellos dentro de un sobre cerrado. Estos envíos se remitieron entre mayo y junio (aproximadamente una semana después de realizar el reconocimiento) Además se incluían listados con los nombres de los trabajadores, indicando para cada uno de ellos si es apto o no apto para el puesto de trabajo. Los sobres cerrados con los resultados del reconocimiento de cada empleado fueron distribuidos a sus supervisores en junio, que lo repartieron a los interesados. En junio de 2014 no se había establecido ningún procedimiento para recabar el acuse de recibo de este documento. En relación al extravío de los resultados del reconocimiento médico de la reclamante indican lo siguiente: El único empleado que ha manifestado no haber recibido los resultados es Doña A.A.A. que a su vez es delegada LOLS (Ley Orgánica de Libertad Sindical) y a pesar de ser teleoperadora, tiene formación como técnico superior en prevención. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Por su cargo, tiene relación continuada con los responsables de prevención de riesgos, departamento que recibe los sobres con los resultados. Hasta el día 22 de septiembre de 2014 no pone de manifiesto por teléfono a su responsable que no había recibido los resultados de su reconocimiento. En esta fecha, el responsable pone en conocimiento del técnico de prevención que esta empleada solicita un duplicado de los resultados. El día 29 de septiembre de 2014, el técnico de prevención informa a la responsable de la trabajadora que ya tiene su reconocimiento médico en papel. Con fecha 30 de septiembre de 2014 se realizó una reunión de los comités de seguridad y salud de GSS en la que se trata el asunto referido a que Doña A.A.A. manifiesta no haber recibido el resultado de su reconocimiento médico y que no se ha establecido ningún procedimiento para recoger el acuse de recibo. En esta reunión se acordó que cada informe médico en papel que se entregue a un empleado, deberá firmar un acuse de recibo. Con fecha 1 de octubre de 2014 la reclamante pone de manifiesto que ha recibido el resultado de su reconocimiento médico sin firmar ningún acuse de recibo. A la vista de esta documentación los representantes de GSS manifiestan que no les consta que el resultado del reconocimiento médico de Doña A.A.A. se haya extraviado en la entidad ni que haya sido entregado por error a ningún otro trabajador, pudiendo haber ocurrido que no se hubiera recibido por parte de Medycsa ya que no les han entregado ningún listado con los informes remitidos. En relación al acuse de recibo del reconocimiento entregado a la reclamante, se hico el mismo día que la reunión con el Comité de Seguridad y Salud, pero el informe se entregó a primera hora y la reunión se celebró entre las 11:00 y las 15:00 por lo que no fue posible establecer el procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 9 de la LOPD, referido a la seguridad de los datos, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.” El transcrito artículo 9 de la LOPD establece el principio de seguridad de los datos, imponiendo al responsable del fichero la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen tal seguridad, así como para impedir el acceso no autorizado a los mismos por ningún tercero. Para poder delimitar cuáles son los accesos que la Ley pretende evitar, exigiendo las pertinentes medidas de seguridad, es preciso acudir a las definiciones de “fichero” y “tratamiento” contenidas en la LOPD. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  2. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  3. c)de la citada Ley Orgánica considera tratamiento de datos cualquier operación o procedimiento técnico que permita, en lo que se refiere al objeto del presente procedimiento, la “comunicación” o “consulta” de los datos personales tanto si las operaciones o procedimientos de acceso a los datos son automatizados o no. Así, Medycsa y GSS Line están obligadas a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas necesarias previstas para los ficheros, y, entre ellas, las dirigidas a impedir el acceso a los datos contenidos en tales ficheros por parte de terceros. Al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En el caso que nos ocupa, no se ha acreditado que GSS extraviara o entregara el resultado del reconocimiento médico de la denunciante a una tercera persona; modificando el sistema de entrega ante los hechos ocurridos y entregando un recibí para que lo firme cada interesado a quien se le entreguen sus análisis. Por ello, procede concluir que no se ha acreditado que GSS haya vulnerado el principio de seguridad en materia de protección de datos, que se encuentra recogidos en el artículo 9 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a GLOBAL SALES SOLUTIONS (GSS LINE S.L.) y a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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