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E-07673-2013

1/3 Expediente Nº: E/07673/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad LABORATORIO LUCAS NICOLAS, S.L., en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de noviembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don A.A.A. en el que declara lo siguiente: Que se está distribuyendo por la Comunidad Autónoma de Canarias un folleto de VITALDENT en donde figura su nombre y apellidos completos sin haber facilitado previamente autorización alguna para ello. Junto a su denuncia aporta la siguiente documentación:  Copia de su DNI donde se aprecia que su nombre es A.A.A.  Ejemplar del folleto de VITALDENT en el que aparece una tarjeta de cliente a nombre de “B.B.B.”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

  1. Tras diversas averiguaciones, a través de internet y telefónicas, se averigua que la marca VITALDENT pertenece a la sociedad LABORATORIO LUCAS NICOLAS, S.L., a quien en fecha de 2/10/2014 se solicita información, recibiéndose respuesta en fecha de 21/10/2014 de la que se desprende lo siguiente: 1.
  2. LABORATORIO LUCAS NICOLAS, S.L., ha elaborado el folleto publicitario que se aporta en la denuncia en el que figura el dato de B.B.B.. 1.
  3. Dicha sociedad manifiesta que el nombre B.B.B. corresponde a un menor, distinto del denunciante que de hecho se llama Don A.A.A., y que dispone del consentimiento de los padres para utilizar su nombre en la mencionada campaña publicitaria para cuya acreditación aporta: 1.2.1.Copia del contrato de fecha 1/1/2013 suscrito al efecto entre LABORATORIO LUCAS NICOLAS, SL y los padres de B.B.B. para la utilización de sus datos en diversas campañas entre la que se encuentra la denunciada. 1.2.2.Copia del libro de familia correspondiente al menor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  4. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente caso, el Laboratorio Lucas Nicolás ha aportado copia del contrato suscrito con los padres de B.B.B. para realizar acciones publicitarias, enmarcadas en distintas campañas; contrato suscrito en fecha 1 de enero de 2013, y al que acompaña copia del Libro de familia acreditativo de que los padres de Miguel eran los que suscribían el contrato mencionado y del DNI del menor. En consecuencia, los datos que aparecen en la publicidad denunciada no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 corresponden al denunciante, cuyo nombre completo es diferente al que aparece en los folletos publicitarios. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  5. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  6. NOTIFICAR la presente Resolución a LABORATORIO LUCAS NICOLAS, S.L., y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.