1/6 Expediente Nº: E/07673/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades BARCLAYS BANK, S.A, PLC Sucursal en España y ESTRELLA RECEIVABLES LTD en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 29 de septiembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara que BARCLAYS BANK, S.A, PLC Sucursal en España, con quien tiene contratada una tarjeta desde el 16 de julio de 2004, ha cedido sin previa notificación, una deuda que tiene pendiente con dicha entidad financiera a ESTRELLA RECEIVABLES LTD. Junto a su escrito de denuncia se aporta entre otra documentación: la notificación incluida en el procedimiento judicial iniciado por ESTRELLA RECEIVABLES LTD que consiste en un certificado de deuda expedido por BARCLAYS BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA referido a otra persona llamada C.C.C.. la póliza de elevación a público del contrato de cesión de créditos entre las entidades BARCLAYS BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y ESTRELLA RECEIVABLES LTD de fecha 29 de septiembre de 2014. la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Valladolid de fecha 18/01/2016 del juicio verbal sobre reclamación de cantidades iniciado por ESTRELLA RECEIVABLES LTD en la que figura que “no consta certificación al demandado de la cesión entre la entidad emisora de la tarjeta de crédito, Barclays Bank a la actora (el documento aportado como doc nº 5 no es tal comunicación)” copia de su DNI en el que figura el domicilio (C/.....1) VALLADOLID. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Se ha requerido a BARCLAYS BANK S.A. información relativa a la efectiva notificación de la cesión de crédito a ESTRELLA RECEIVABLES LTD. 2. Se ha consultado en Internet si figura representante en España para la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD no habiendo localizado información. Tampoco consta que ninguna entidad encargada del tratamiento haya requerido el pago de deuda alguna al afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 3. Según indican los representantes de BARCLAYS BANK S.A. la dirección asociada al reclamante con la que solicitó una tarjeta es (C/.....2). Con fecha 05/09/2006 se contactó telefónicamente modificando esta dirección a la que consta actualmente en sus sistemas es (C/.....1) VALLADOLID. 4. También aporta copia de la notificación personalizada de cesión de la deuda a ESTRELLA RECEIVABLES LIMITED en fecha 22 de octubre de 2014, en la que se detalla que el encargado de la recuperación de las cantidades adeudadas a ESTRELLA RECEIVABLES LTD es ASESORÍA DE GESTIÓN Y COBRO S.L. y se le informa que en caso de persistir el impago sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial. 5. Este comunicado se envió a la dirección (C/.....1) VALLADOLID. 6. Los representantes de la entidad aportan un certificado emitido por EMFASIS BILLING & MARKETING DEVICES S.L. encargada del tratamiento del servicio de envíos de requerimientos de pago y cesión de crédito de ESTRELLA RECEIVABLES LTD en el que manifiestan que el 29 de octubre de 2014 se generó la comunicación de referencia NT****** enviada a B.B.B. y domicilio (C/.....1) VALLADOLID. 7. La entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L., prestadora del servicio de gestión de cartas devueltas de envíos de requerimiento previo de pago de ESTRELLA RECEIVABLES LIMITED certifica que consta que la comunicación de referencia NT****** consta como devuelta con fecha 05/12/2014 por motivo SEÑAS INCORRECTAS. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En lo que se refiere al tratamiento de datos personales, el artículo 6.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) dispone que: ”1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, Fundamento Jurídico 7 primer párrafo, “(...) consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. En el caso que nos ocupa, de las manifestaciones realizadas en su escrito de denuncia así como de la documentación aportada con la misma se desprende que, usted es cliente de BARCLAYS BANK, S.A, PLC Sucursal en España, por lo que sus datos obran en poder de dicha entidad en la medida en que fueron facilitados por usted, al ser cliente de la misma, al tener contratada una tarjeta desde el 16 de julio de 2004, y puesto que existe una relación contractual entre usted y BARCLAYS BANK, S.A, PLC Sucursal en España, queda justificado el tratamiento de sus datos personales, en virtud de lo establecido en el mencionado art. 6 de la LOPD. III Por otro lado, en relación a la cesión de deuda, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
- i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. No obstante lo anterior, la propia LOPD habilita, en su artículo 12, el acceso de terceros a los datos personales cuando el acceso a los datos se realice para prestar un servicio al responsable del fichero o del tratamiento, al señalar en su apartado 1: “1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Asimismo el artículo 11.2
- a)de la LOPD, establece que “el consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso cuando la cesión está autorizada en una ley.” En este sentido ha de indicarse que la cesión de deuda, no se encuentra condicionada al consentimiento del interesado, siendo esto así, en base a lo establecido en el Código de Comercio en su art. 347: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.” Añade el artículo 348 que: “El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión, pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare.” De las actuaciones inspectoras se desprende que se ha llevado a cabo la notificación de cesión de la deuda por BARCLAYS BANK S.A. y ESTRELLA RECEIVABLES LIMITED en fecha 22 de octubre de 2014, en la que se detalla que el encargado de la recuperación de las cantidades adeudadas a ESTRELLA RECEIVABLES LTD es ASESORÍA DE GESTIÓN Y COBRO S.L. y se le informa que en caso de persistir el impago sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial. Este comunicado se envió a la dirección (C/.....1) VALLADOLID, indicada por el denunciante a BARCLAYS BANK S.A. como dirección de contacto, que coincide con la que figura en el DNI del denunciante. Los representantes de la entidad aportan un certificado emitido por EMFASIS BILLING & MARKETING DEVICES S.L. encargada del tratamiento del servicio de envíos de requerimientos de pago y cesión de crédito de ESTRELLA RECEIVABLES LTD en el que manifiestan que el 29 de octubre de 2014 se generó la comunicación de referencia NT****** enviada a B.B.B. y domicilio (C/.....1) VALLADOLID. Por lo tanto, no se ha podido determinar, con la certeza que exige el procedimiento sancionador, el incumplimiento del artículo 11 de la LOPD en relación con los citados preceptos del Código de Comercio, por parte de BARCLAYS BANK, S.A, PLC Sucursal en España, y ESTRELLA RECEIVABLES LTD, ya que según indican los representantes de BARCLAYS BANK S.A. la dirección asociada al reclamante que consta actualmente en sus sistemas, a petición del denunciante, es (C/.....1) VALLADOLID. No obstante señalar que la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L., prestadora del servicio de gestión de cartas devueltas de envíos de requerimiento previo de pago de ESTRELLA RECEIVABLES LIMITED certifica que consta que la comunicación de referencia NT****** consta como devuelta con fecha 05/12/2014 señalando como motivo SEÑAS INCORRECTAS. A este respecto señalar que el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) bajo la rúbrica “calidad de datos” recoge el principio de calidad de datos y dispone, en sus apartados 3 y 4, lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. “4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16” Añade el artículo 8 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, en su apartado 5: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado. Si los datos fueran recogidos directamente del afectado, se considerarán exactos los facilitados por éste. Si los datos de carácter personal sometidos a tratamiento resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados en el plazo de diez días desde que se tuviese conocimiento de la inexactitud, salvo que la legislación aplicable al fichero establezca un procedimiento específico para ello. Cuando los datos hubieren sido comunicados previamente, el responsable del fichero o tratamiento deberá notificar al cesionario, en el plazo de diez días, la rectificación o cancelación efectuada, siempre que el cesionario sea conocido. En el plazo de diez días desde la recepción de la notificación, el cesionario que mantuviere el tratamiento de los datos deberá proceder a la rectificación y cancelación notificada. Esta actualización de los datos de carácter personal no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de las interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el título III de este Reglamento.” Por lo tanto la notificación de cesión de la deuda por ESTRELLA RECEIVABLES LIMITED realizada el 22 de octubre de 2014, y enviada a B.B.B. a la dirección (C/.....1) VALLADOLID, cumpliría con el requisito establecido en el artículo 347 del Código de Comercio, de “poner en su conocimiento la transferencia”, al remitirse a la dirección indicada por el denunciante, lo que conlleva la falta de vulneración del artículo 11 de la LOPD. IV Junto a ello ha de señalarse que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. V Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Barclays Bank PLC Sucursal en España, BARCLAYS BANK, S.A, ESTRELLA RECEIVABLES LTD y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es