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E-07689-2020

1/5  Expediente N.º: E/07689/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) tiene entrada en fecha 18 de febrero de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo, el reclamado). Los motivos en que basa su reclamación son la recepción de llamadas comerciales procedentes de empresas subcontratadas que promocionan los servicios de VODAFONE. Aporta una línea llamante: ***TELEFONO.1. Señala que la línea receptora (***TELEFONO.2) está inscrita en la Lista Robinson. Ha manifestado su oposición a los comerciales, pero las llamadas no cesan. Recibe de 6 a 10 llamadas diarias, de lunes a sábado entre las 8:00 y las 21:00 horas SEGUNDO: Con fecha 04/08/2020, en el procedimiento E/03201/2020, la Agencia Española de Protección de Datos procede a notificar al reclamado la admisión a trámite de la reclamación y llevar a cabo las actuaciones de investigación correspondientes. A raíz de las investigaciones realizadas se ha obtenido la siguiente información: Según respuesta de Adigital a requerimiento de información, se confirma que el número del reclamante, ***TELEFONO.2, está inscrito en el canal de llamadas telefónicas desde el 19 de febrero de 2019. Mediante información obtenida del registro de numeración de operadores de telecomunicaciones, en la página web de la CNMC, se verifica que, a fecha de investigación de este expediente, el operador del número origen de las llamadas ***TELEFONO.1 es TELEFÓNICA DE ESPAÑA (en adelante, TELEFÓNICA). Debido a que, en la denuncia, el reclamante no aporta ni fechas ni horas específicas de la recepción de las llamadas, se procedió a solicitar al reclamante esta información. No se llegó a recibir respuesta del reclamante. Según respuesta de XFERA MOVILES, S.A.U., a requerimiento de información sobre titularidad de número origen y la recepción de las llamadas en dicho número desde el número del reclamado, indica que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “El titular de la línea en la fecha indicada era D. A.A.A., con DNI ***NIF.1. Domicilio ***DIRECCION.1. Se trata de una línea móvil en modalidad pospago. La fecha de activación fue el 19 de febrero de 2019 y se dio de baja el 18 de septiembre de 2020.” “No consta llamada recibida en el número ***TELEFONO.2 el día 18 de febrero de 2020 realizada por la línea ***TELEFONO.1.” Según respuesta de TELEFÓNICA, a reiteración de requerimiento de información sobre titularidad de número origen y envío de las llamadas desde dicho número al número del reclamado, indica que: “La línea ***TELEFONO.1 es una línea vacante, esto es, que no está asociada a ningún abonado de Telefónica de España S.A.U en el periodo interesado. Revisados nuestros sistemas no consta la recepción de esta llamada.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT) se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines comerciales. Así, el artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:

  1. a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
  2. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” IV En relación con las llamadas telefónicas, se regula el ejercicio del derecho de oposición en el artículo 21 del RGPD, donde se establece que: “1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
  3. e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. 2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. 3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. 5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. 6. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público.” V A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, se ha podido acreditar que el número del reclamante, ***TELEFONO.2, está inscrito en la Lista Robinson desde el 19 de febrero de 2019. A fecha de investigación de este expediente, el operador del número origen de las llamadas ***TELEFONO.1 es TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., que indica: “La línea ***TELEFONO.1 es una línea vacante, esto es, que no está asociada a ningún abonado de Telefónica de España S.A.U en el periodo interesado. Revisados nuestros sistemas no consta la recepción de esta llamada.” XFERA MOVILES, S.A.U., a requerimiento de información sobre titularidad de número origen y la recepción de las llamadas en dicho número desde el número del reclamado, indica que: “El titular de la línea en la fecha indicada era D. A.A.A., con DNI ***NIF.1. Domicilio ***DIRECCION.1. Se trata de una línea móvil en modalidad pospago. La fecha de activación fue el 19 de febrero de 2019 y se dio de baja el 18 de septiembre de 2020.” “No consta llamada recibida en el número ***TELEFONO.2 el día 18 de febrero de 2020 realizada por la línea ***TELEFONO.1.” Se solicita al reclamante que aporte fechas y horas específicas de la recepción de las llamadas y no se ha recibido respuesta. A la vista de lo expuesto, consta acreditado que la línea objeto de esta reclamación no es gestionada por la entidad contra la que se ha presentado la reclamación. Por tanto, conforme a lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  4. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 897-150719 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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