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E-07691-2020

1/5 1064-031019  N/Ref.: E/007691/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) ante VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de mayo de 2020, A.A.A. (en adelante, el reclamante) presenta reclamación contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, el reclamado) ante esta AEPD en los siguientes términos: <<recibir comunicaciones promocionales en su teléfono móvil (***TELÉFONO.1) a través de mensajes de texto SMS no solicitados cuando ya no era cliente del reclamado>>. Según el reclamante los SMS tuvieron lugar los días 18 y 25 de mayo de

  1. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:    Factura de Movistar, fechada el 4 de mayo de 2020, que incluye el teléfono en el que el reclamante manifiesta que recibió los SMS. Dos correos electrónicos fechados el 20 de abril de 2020 en los que el reclamante solicita la cancelación de sus datos personales y recibe contestación de ***EMAIL.1 en la que se le indica al reclamante que se procede a la cancelación de sus datos. Imagen de dos mensajes SMS que comienzan con “VF info” y tienen un contenido promocional. Estos mensajes están fechados el “lunes, 18 de mayo” y en una fecha posterior a esta que muestra como fecha “hoy”. ANTECEDENTES Fecha de entrada de la reclamación: 25 de mayo de 2020 ENTIDADES INVESTIGADAS VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 y con domicilio en Avda. de América 115, 28042 Madrid. RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN RESPECTO A LA RECEPCIÓN DE SMS PROMOCIONALES NO SOLICITADOS El día 1 de octubre de 2020, se registra la entrada en la AEPD del escrito presentado en nombre de la Asociación Española de la Economía Digital (Adigital), con número de registro de entrada ***REGISTRO.1, en el que se aporta la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5
  2. Certificación de que el número de teléfono en el que el reclamante recibió los SMS del reclamado consta inscrito en el servicio de lista Robinson desde la fecha del 29 de septiembre de 2011, tanto en el canal telefónico como en el canal de SMS y MMS. El día 13 de octubre de 2020, se registra la entrada en la AEPD del escrito presentado en nombre de Telefónica Móviles España SAU (en adelante, TELEFÓNICA), con número de registro de entrada ***REGISTRO.2, en el que se aporta la siguiente información:
  3. Indicación de que la línea de teléfono en la que el reclamante recibió los SMS denunciados fue dada de alta en TELEFÓNICA en la fecha del 15 de noviembre de 2019 como consecuencia de una portabilidad desde el operador VODAFONE.
  4. Indicación de que existe una solicitud de portabilidad realizada por el operador VODAFONE en la fecha del 25 de noviembre de 2019, que fue cancelada por el cliente. En contestación al traslado de la reclamación al reclamado, el día 21 de septiembre de 2020, se registra la entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) del escrito presentado en nombre del reclamado, con número de registro de entrada ***REGISTRO.3, en el que se aporta, entre otra, la siguiente información:
  5. Indicación de que el número de teléfono del reclamante figuraba inscrito en la lista Robinson de Adigital desde la fecha 7 de julio de
  6. También se manifiesta que el mismo número fue inscrito en la lista Robinson interna del reclamado a raíz de la solicitud de supresión de los datos personales.
  7. Carta fechada el 11 de septiembre de 2020 en la que el reclamado le indica al reclamante que ya se ha procedido a la supresión de sus datos personales y que su número de teléfono fue introducido en la lista Robinson interna del reclamado a raíz de la solicitud de supresión presentada el 20 de abril de
  8. Igualmente, en esta carta se indica la posibilidad de que el reclamante haya recibido SMS comerciales unos días después de su inclusión en la lista Robinson interna debido a que el envío de esos mensajes ya estuviera en curso.
  9. Indicación de que se ha confirmado el envío de dos SMS al reclamante en las fechas de 18 y 25 de mayo de 2020, que se pueden deber al tiempo que ha llevado la gestión de la solicitud de supresión realizada el 20 de abril de
  10. RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN RESPECTO AL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUPRESIÓN DE DATOS PERSONALES En contestación al traslado de la reclamación al reclamado, el día 21 de septiembre de 2020, se registra la entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) el escrito presentado en nombre del reclamado, con número de registro de entrada ***REGISTRO.3, en el que se aporta, entre otra, la siguiente información:
  11. Manifestación de que los datos del cliente se han borrado. Y se aporta una captura de pantalla de la aplicación “Vodafone Customer Interaction Manager” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 en la que aparece una búsqueda del DNI del reclamante con un mensaje emergente en el que se indica que “No se ha encontrado ningún contacto coincidente con los criterios de búsqueda”. En esta captura de pantalla se aprecia que la fecha que indica el ordenador es el 3 de julio de
  12. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la directora de la AEPD, conforme a lo establecido en el art. 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en adelante, LSSI). II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de protección de Datos (RGPD), la AEPD es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Corresponde, asimismo, a la AEPD ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la AEPD, que consiste en dar traslado de las mismas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. Este mecanismo previo resulta de aplicación a los procedimientos que la AEPD hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias tribuidas por la LSSI, al disponer la Disposición adicional cuarta de la LOPDGDD que lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la AEPD hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes. III En el presente caso, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó en esta Agencia en fecha 25/05/2020, a tenor de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 65 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 de la LOPDGDD, procede su tramitación con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII de la citada norma. Este Título VIII dispone, en su artículo 68.1, referido al acuerdo de inicio del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora que, concluidas, en su caso, las actuaciones previas de investigación, corresponderá a la Presidencia de la AEPD, cuando así proceda, dictar acuerdo de inicio de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. No obstante, sobre este particular debe resaltarse que el artículo 45 de la LSSI establece que “las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses”. En este caso, los hechos por los que se formula reclamación podrían ser constitutivos de una infracción leve (art 38.4.d) de la LSSICE), por ello ha de concluirse que a fecha de la presente resolución se ha producido la prescripción de la posible infracción leve al haber superado el plazo de prescripción previsto para estas infracciones, en concreto más de seis meses desde el 25/05/
  13. En consecuencia, procede el archivo de actuaciones por prescripción de la supuesta infracción. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución al RECLAMANTE y a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397 y con domicilio en Avda. de América 115, 28042 Madrid. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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