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E-07697-2019

1/5  Procedimiento Nº: E/07697/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Doña A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 7 de mayo de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B., con NIF ***NIF.1 (*en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “Los responsables tienen instalados en la puerta de entrada a su piso una mirilla (video-cámara), desde hace más de un año, no existiendo cartel indicador al respecto y tampoco autorización para la instalación y funcionamiento por parte de la comunidad. La video cámara desde el interior desde ese piso nº2 graba el rellano donde se encuentra el piso y la escalera, incluida la puerta del ascensor; y por ende todo lo que pasa en ese espacio comunitario. Recientemente se pudo constatar el uso ilegítimo de la videocámara de grabación dado que en el Juicio de Delito Leve ***JUICIO.1 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 2 ***LOCALIDAD.1 se aportaron grabaciones realizadas por dicha video cámara (…)”—folio nº 1-“ Junto a la reclamación aporta Copia de la Sentencia nº ***SENTENCIA.1 de 3 de abril dictada en el Juicio Leve ***JUICIO.1 del Juzgado de Instrucción nº 2 (***LOCALIDAD.1). SEGUNDO: En fecha 25/09/19 se procede a dar TRASLADO de la reclamación a la parte denunciada para que alegue lo que en derecho estime oportuno, manifestando lo siguiente: “No tengo ninguna cámara, sino una mirilla de reconocimiento, en la que cuando llaman veo la cara de la persona que está delante de mí puerta. Se puso para evitar abrir a cualquier persona” “El video que comenta en el escrito fue grabado con un dispositivo móvil” TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 -El objeto de la reclamación es la instalación de una mirilla digital en la puerta del denunciado que es identificado como Don B.B.B., mayor de edad. -Se reconocen los hechos por parte del mismo, si bien niega la capacidad de grabación de la mirilla digital, la cual está instalada por problemas oculares que reconoce el denunciado. -Entre las partes existe un conflicto al menos, que dio lugar al Juicio de Delitos Leves nº ***JUICIO.1, por un presunto Delitos de Daños patrimoniales (art. 263 CP) dónde se ve afectada la madre del denunciante. En el mismo se aportan unas imágenes que pretenden acreditar los mismos, en concreto unos destrozos en una maceta, siendo valoradas las imágenes libremente por la titular del Juzgado. -No consta acreditado la afectación al derecho a la intimidad del resto de vecinos del inmueble, ni que se afecte al domicilio privado de terceros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 07/05/19 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “Los responsables tienen instalados en la puerta de entrada a su piso una mirilla (video-cámara), desde hace más de un año, no existiendo cartel indicador al respecto y tampoco autorización para la instalación y funcionamiento por parte de la comunidad” (folio nº 1). Los hechos se concretan en la instalación de una mirilla digital por parte del vecino denunciando, cuyas imágenes han sido aportadas en sede judicial a efectos de su enjuiciamiento por el Juzgado de Instrucción correspondiente. Cabe indicar que el dispositivo descrito es fácilmente obtenible en cualquier plataforma de venta on-line (vgr. Amazon, etc), viniendo a sustituir a las tradicionales mirillas, por un dispositivo que entre otras funciones pude grabar imágenes en las proximidades de las puertas del domicilio o bien permitir conocer quien está llamando a nuestra puerta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Con relación a las pruebas aportadas en sede judicial, las mismos fueron libremente valoradas por el titular del juzgado, sin que pronunciamiento alguno sobre las mismas corresponda realizar a este organismo. Conviene recordar que está permitido la aportación de pruebas (vgr. videográficas) en sede judicial, para probar en forma visual los hechos que se denuncian, regidos bajo el principio de que la carga de la prueba corresponde principalmente al que acusa. La finalidad que en el proceso penal se persigue con la actividad probatoria, es “formar la íntima convicción del Tribunal acerca de la existencia o no del hecho punible y de la participación del autor, con todas sus circunstancias, tal y como aconteció en la realidad histórica anterior al proceso”. En ocasiones este tipo de dispositivos cumple una función disuasoria en caso de presuntos delitos de daños (art. 263 CP) que tienen de trasfondo una mala relación vecinal. Con carácter general, también ha proliferado su venta para seguridad de la vivienda, en periodos vacacionales o como auxilio a personas de edad avanzada o con problemas de movilidad, pudiendo observar quien llama en su caso a la puerta de la vivienda. Esta Agencia se ha pronunciado en diversas resoluciones, manifestando su condena a los actos de vandalismo realizados de manera furtiva, de manera que el que los que realiza se ve amparado por el carácter subrepticio que envuelve su conducta infractora, en base a la creencia de no ser observado; de ahí que en ocasiones sea necesario la instalación de este tipo de dispositivos que permiten obtener imágenes, que pueden ser aportadas en sede judicial en orden a determinar el presunto autor de unos hechos. En el caso de que este tipo de mirillas reproduzcan y/o graben imágenes, resultará de plena aplicación el RGPD. III Desde el punto de visto de protección de datos, las imágenes obtenidas, no fueron difundidas públicamente, sino aportadas en sede judicial en orden a acreditar la presunta comisión de un presunto Delito de daños (art. 263 CP), siendo admitidas y libremente valoradas por el titular del Juzgado correspondiente, de manera que el tratamiento era necesario para acreditar la presunta autoría de unos hechos, cediendo el consentimiento del titular de los datos, ante los hechos descritos. En el pronunciamiento judicial aportado por la parte denunciante (prueba Doc. nº1), no se constata el origen de las grabaciones, sino que hace referencia en los siguientes términos “de las grabaciones que se aporta y que fueron reproducidas en el juicio” no realizando mención alguna a que fueran obtenidas de una mirilla digital. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Por tanto, no queda acreditado que el dispositivo en cuestión fuera utilizado de manera desproporcionada, para afectar a espacios reservados a la intimidad de los vecinos (as) del inmueble y menos aún que el mismo fuera el origen de las imágenes. A mayor abundamiento, el denunciando niega que el dispositivo (mirilla digital) tenga capacidad de grabación alguna, obteniéndose las imágenes que aporta en sede judicial, según manifiesta de un “dispositivo móvil”. Con relación a este tipo de dispositivos (mirillas digitales), no existe una regulación expresa en la materia, no estando instalados en zonas comunes de la propiedad, sino en la puerta privativa del titular de los mismos, lo que excluye a priori la necesidad de contar con la autorización de la Junta de propietarios (LPH Ley 49/1960, de 21 de julio). Este tipo de dispositivo sustituyen a las mirillas tradicionales, estando provistos de sensor de movimiento, en caso de proximidad a la puerta del titular de los mismos, no afectando a la intimidad del resto de vecinos (as) a menos que se produzca un acercamiento a la zona protegida por el sensor regulable de la mirilla digital o bien activándose de manera automática en caso de llamada al timbre de la puerta. Este organismo, permite la instalación de este tipo de dispositivos, si bien deben ser utilizados de manera acorde a la naturaleza de los mismos, evitando un uso abusivo de los mismos o lesivo de derechos de terceros sin causa justificada, y cumpliendo los requisitos de la normativa de protección de datos, en su caso. IV De acuerdo con lo expuesto, se considera que el sistema instalado, que solo visualiza a los que llaman a la puerta, es acorde a la normativa en vigor, sin que se aprecie infracción administrativa alguna en la materia o que la conducta descrita merezca algún tipo de reproche por parte de esta Agencia. No se ha acreditado que la mirilla grabe y que las imágenes aportadas en el Juzgado se hubieran obtenido de la misma. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante Doña A.A.A. y reclamado Don B.B.B. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento AdminisC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 trativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.