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E-07698-2021

1/4  Expediente Nº: E/07698/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), con fecha 26 de mayo de 2021, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La reclamante manifiesta que alguien ha creado en Instagram un perfil falso utilizando su imagen. El perfil sirve para promocionar, mediante un enlace a una página intermedia del sitio web ***URL.1, una cuenta de ADMIREONLY.VIP en la que se ofrece acceso, previa suscripción, a contenidos de carácter sexual supuestamente de la afectada. Solicita que este perfil y páginas sean bloqueadas. SEGUNDO: Con fecha 2 de julio de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - Con fecha de 29 de julio de 2021, se comprueba que el perfil de la red social INSTAGRAM y de la página de ADMIREONLY.VIP no existen por lo que no se han podido obtener los datos suficientes para realizar una solicitud de información de la autoría a FACEBOOK IRELAND LIMITED. No obstante, se ha detectado que la página correspondiente al enlace que aparecía en el perfil denunciado como fraudulento, conduce a una página del sitio web ***URL.1 (plataforma de interconexión entre marcas y clientes) que sigue estando activa y en la que aparecen imágenes de la reclamante. Dado que la entidad propietaria de esta plataforma, The DX Company, radica en el estado de Nueva York, Estados Unidos, y no tiene representante en la Unión Europea, se solicita vía correo electrónico su colaboración para la eliminación de la página en cuestión. Con fecha de 22 de febrero de 2022, informan por la misma vía de que la página ha sido calificada de fraudulenta y ha sido eliminada. - Con fecha de 23 febrero de 2022 se comprueba que la página albergada en el sitio web ***URL.1 ha sido eliminada. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes o biografías, que identifican o hacen identificable a una persona, en sitios web supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la única causa legitimadora suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que graba y/o sube las imágenes a un sitio web la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: <<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  3. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  4. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  5. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4
  6. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  7. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  8. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  9. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.>>. III En la reclamación presentada, la reclamante manifiesta que alguien ha creado en Instagram un perfil falso utilizando su imagen. El perfil sirve para promocionar, mediante un enlace a una página intermedia del sitio web ***URL.1, una cuenta de ADMIREONLY.VIP en la que se ofrece acceso, previa suscripción, a contenidos de carácter sexual supuestamente de la afectada. Para poder identificar al autor del perfil falso, se realizaron las actuaciones de previas de investigación, conforme establece el artículo 67 de la LOPDGDD, y que determina lo siguiente: <<1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.>> Tras comprobar que el perfil de la red social INSTAGRAM y de la página de ADMIREONLY.VIP no existen por lo que no se han podido obtener los datos suficientes para realizar una solicitud de información de la autoría a FACEBOOK IRELAND LIMITED y no se ha podido determinar la autoría de la creación del perfil reclamado en la red social INSTAGRAM; no obstante, todo el contenido fraudulento con imágenes de la reclamante ha sido eliminado. No quedan, por tanto, más indicios que permitan llegar a determinar la autoría C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 de la publicación. Dado que no se ha podido identificar al representante del responsable, se finalizan las presentes actuaciones. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  10. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-200122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.