1/4 Expediente Nº: E/07699/2014 RESOLUCIÓN DE AR CHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CAIXA D’ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA en virtud de denuncia presentada por B.B.B. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 4/09/2014, tuvo entrada en esta Agencia una denuncia de. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) contra CAIXA D’ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA en lo sucesivo la denunciada por posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 por la instalación de cámaras de videovigilancia por parte de CAIXA D’ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA instaladas en la Oficina de Avda. Castrelos 19 de Vigo sin el cartel informativo y captando vía pública. Acompaña fotografía sin que figure la fecha de obtención, apreciándose dos aparatos adosados a la fachada, a los lados de la citada oficina, y enfocando frente a frente uno al otro. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: LA CAIXA responde el 26/01/2015: - Informa de la entidad que instaló el sistema de videovigilancia según contrato de 23/12/2013. - El motivo de la instalación es dar cumplimiento a lo previsto en la Ley de Seguridad Privada, artículo 120 del Real Decreto 2364/1994 - “En la actualidad no existen cámaras en el exterior”. Acompaña un certificado de la instaladora de 16/01/2015 en la que se indica que ha retirado 4 cámaras que se encontraban instaladas en la fachada de la oficina bancaria. - Acompaña cartel informativo que se encuentra en la puerta de acceso a la oficina - Precisa que dispone de 3 cámaras fijas sin zoom ni movimiento y se sitúan en el interior de la Oficina, zona de acceso a la misma, atención al público y cajero. Acompaña plano de situación e imágenes, destacando la que enfoca la puerta de acceso a la oficina que puede captar la persona que accede al interior. La puerta de la oficina se encuentra más atrás de la línea de calle, y se capta esta y la persona que acceda, siendo ineludible que en segundo plano aparezca la calle con mínima expresión de captación de vía pública o persona identificable. - En la Oficina no existen monitores para visualizar las imágenes que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 almacenan borran pasados 15 días y se encuentra conectada a una central de alarmas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos. El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Las imágenes se consideran un dato de carácter personal. El régimen regulador de los principios básicos de los datos de carácter personal obtenidos por sistemas de videovigilancia es la LOPD y por razón de la materia, específicamente la Instrucción 1/2006, de 8/11, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Uno de dichos principios es el derivado del artículo 4.3 de la Instrucción que indica “las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 aquellas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” Debe tenerse en cuenta que las instalaciones de videovigilancia utilizadas en entidades financieras están sujetas a reglas específicas. Así la Ley Orgánica 1/92 de Seguridad Ciudadana prevé que por razones de seguridad pública se adopten determinadas medidas entre ellas la exigencia de instalación de cámaras y videocámaras en dichos establecimientos. Dichas instalaciones de sistemas de videovigilancia son de titularidad privada siendo estas entidades las responsables de la misma. El artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada Real Decreto 2364/1994, de 9/12, ha definido una serie de peculiaridades de su régimen jurídico, entre ellas: - Que las imágenes estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - El contenido de los soportes será estrictamente reservado, y las imágenes grabadas únicamente serán utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad. - En principio las imágenes sólo podrán ser visualizadas por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, los Jueces y Tribunales. V En el presente supuesto solo existen imágenes obtenidas desde las cámaras interiores de la entidad. Examinada la toma de imagen de la puerta del establecimiento no se considera desproporcionada y si adecuada a los fines de vigilancia de la misma por captar lo estrictamente previsto y necesario a sus fines. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a CAIXA D’ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es