1/12 Expediente Nº: E/07700/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de septiembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO (en adelante el denunciado) instaladas en el Puerto de Vigo ubicado en A.A.A.). El denunciante manifiesta que la entidad denunciada tiene instaladas cámaras de videovigilancia en las zonas públicas del puerto sin avisos de zona videovigilada. Aporta fotografías de dos cámaras de video. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 29 de enero de 2015 se solicita información al responsable de la entidad teniendo entrada en esta Agencia con fecha 6 de marzo de 2015 escrito del mismo en el que manifiesta: La Autoridad Portuaria de Vigo es un Organismo Público Dependiente del Ministerio de Fomento a través del Ente Público Puertos de Estado, regulado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Del citado RDL emanan las competencias de las Autoridades Portuarias entre las cuales se establecen, entre otras, las siguientes funciones para la explotación, protección y seguridad del Dominio Público tanto tierra como lámina de agua: • Seguridad de empleados, usuarios, edificaciones, mercancías e instalaciones. • Supervisión de las operaciones Portuarias • Control de las Mercancías Peligrosas • Seguridad de personas, pasajeros y equipajes • Control del tráfico Portuario • Prevención y Control de emergencias • Lucha contra la Contaminación Marina • Protección de Instalaciones, buques y puerto contra actos antisociales y terroristas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 - Las Autoridades Portuarias prestan en la zona de servicio del puerto, entre otros, los siguientes servicios generales:
- a)El servicio de ordenación, coordinación y control del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre.
- b)El servicio de coordinación y control de las operaciones asociadas a los servicios portuarios, comerciales y otras actividades.
- c)Los servicios de señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación que sirvan de aproximación y acceso del buque al puerto, así como su balizamiento interior.
- d)El servicio de policía en las zonas comunes, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras administraciones.
- e)El servicio de alumbrado de las zonas comunes.
- f)El servicio de limpieza habitual de las zonas comunes de tierra y de agua. No se incluyen en este servicio la limpieza de muelles y explanadas como consecuencia de las operaciones de depósito y manipulación de mercancías, ni la de los derrames y vertidos marinos contaminantes.
- g)Los servicios de prevención y control de emergencias, en los términos establecidos por la normativa sobre protección civil, en colaboración con las Administraciones competentes sobre protección civil, prevención y extinción de incendios, salvamento y lucha contra la contaminación. - Se considerará zona de servicio de los puertos de competencia estatal el conjunto de los espacios de tierra definidos en el Plan de Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios así como las superficies de agua comprendidas en las zonas 1 y II. - Aportan plano de la zona de servicio terrestre del puerto de Vigo, que comprende: • Recintos aduaneros • Recintos sujetos al Plan de Protección del Puerto • Zonas fusionadas con la ciudad • Recintos de acceso controlado • Viales de servicio Manifiestan que la fisonomía del puerto estrecha y alargada a lo largo de la ciudad, condiciona que el aseguramiento de la fluidez del tráfico en el mismol sea básico para el funcionamiento de las operaciones portuarias y circulación de la propia ciudad. Por esto la Autoridad Portuaria, a través de la Policía Portuaria, ordena y controla la circulación de vehículos y peatones haciendo cumplir las normas establecidas, entre otras el Reglamento General de Circulación de Vehículos. - Con la finalidad del control de las actividades que se desarrollan en el mismo y con el apoyo del CCTV instalado en la Autoridad Portuaria de Vigo es necesario realizar un adecuado control de los accesos, vigilancia de los perímetros, control del tráfico marítimo en la Zona de Servicio y control del tráfico rodado en los viales portuarios. Aportan copia de la resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad de fecha 31 de enero de 2013 por la que se aprueba el PLAN DE PROTECCIÓN DEL PUERTO DE VIGO. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 - Aportan reportaje fotográfico de los carteles informativos de la existencia de una zona videovigilada en los que se informa del responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. - Aporta procedimientos y modelos para el ejercicio y contestación de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de la LOPD. - Aportan plano de la ubicación de las cámaras, de lo que se desprende que el sistema cuanta con 58 cámaras fijas ubicadas en los distintos accesos peatonales, vehículos y portalones, y 59 cámaras con movimiento y zoom. - Manifiestan que en los casos de las cámaras instaladas en el exterior o que toman imágenes de la vía pública, lo ampara la siguiente normativa: • Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. • REAL DECRETO 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/199 7, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. • Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos • REGLAMENTO (CE) No 725/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 31 de marzo de 2004 relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias • REAL DECRETO 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo. • Artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Persona! y modificaciones posteriores - Las personas que aceden al sistema de videovigilancia son: • Policía Portuaria. • Directivos de la Autoridad Portuaria: Presidente, Directora, Jefa de Área de Explotación y Jede Departamento de Explotación Pesquera. • Comisaría del Puerto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Aportan fotografías del centro de control de la Policía Portuaria en el que se visualizan las imágenes en tiempo real en un panel de monitores. - Las imágenes son almacenadas en DVRs y se conservan un tiempo inferior a 30 días en función de la capacidad de los discos grabadores. - El acceso se realiza en un único puesto de operador, manejado por la Policía Portuaria según instrucciones recibidas. - Aportan copia de la publicación en BOE de la orden de 5 de marzo de 2010 del Ministerio de Fomento para la actualización de ficheros de datos de carácter personal de la Autoridad Portuaria de Vigo y copia de la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de inscripción del fichero de VIDEOVIGILANCIA con el código www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 D.D.D.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, procede ubicar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, C.C.C. denuncia la existencia de un sistema de videovigilancia instalado en el Puerto de Vigo ubicado en A.A.A.), cuyo titular es la entidad AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, captando zonas públicas sin aviso de zona videovigilda. En primer lugar, respecto al deber de información, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, según documentación aportada, en el recinto interior y exterior de la Autoridad Portuaria dispone de carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia en los que se identifica al responsable ante quien puede ejercitarse los derechos a los que se refiere el artículo 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999. Dichos carteles son acordes al artículo 3
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo existen carteles que recogen además del cartel de zona videovigilada, otras señales como “CONTROL” “ATENCIÓN AREA RESTRINGUIDA. SOLO PERSONAL AUTORIZADO”. “La entrada a estas instalaciones supone el consentimiento a que se le realicen inspecciones mediante el uso de medios técnicos de visualización o cualquier otra clase inspección”. Asimismo aporta el denunciado procedimientos y modelos para el ejercicio y contestación de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de la LOPD. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” El artículo 20.1 de la LOPD, establece que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. Por su parte el artículo 53.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, determina que cuando la disposición se refiera a los órganos de la Administración General del Estado o a las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma, deberá revestir la forma de orden ministerial o resolución del titular de la entidad u organismo correspondiente. En el caso que nos ocupa, consta inscrito el fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA” en el Registro de Protección de Datos de esta Agencia en fecha 10/05/2010, con Disposición Nº 4946 publicada en el BOE de 25 de marzo de 2010, cuya finalidad es “Videovigilancia de las instalaciones, control de tráfico rodado en el ámbito de competencias de la autoridad portuaria, seguridad y control de acceso a los edificios de la Autoridad Portuaria”. IV Por último, respecto a la captación por parte de la Autoridad Portuaria de imágenes de espacios públicos, hay que señalar que el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. Pues bien, en el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta el tipo de instalaciones (Puerto de Vigo,) en el que se encuentra el sistema de videovigilancia y la importancia del mismo y que por lo tanto, la finalidad del sistema de videovigilancia instalado en el puerto es la de poder controlar todos los accesos al mismo. Así La Autoridad Portuaria de Vigo es un Organismo Público Dependiente del Ministerio de Fomento a través del Ente Público Puertos de Estado, regulado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Del citado RDL emanan las competencias de las Autoridades Portuarias entre las cuales se establecen, entre otras, las siguientes funciones para la explotación, protección y seguridad del Dominio Público tanto tierra como lámina de agua: seguridad de empleados, usuarios, edificaciones, mercancías e instalaciones, supervisión de las operaciones Portuarias, control de las Mercancías Peligrosas, seguridad de personas, pasajeros y equipajes, control del tráfico Portuario, prevención y Control de emergencias, lucha contra la Contaminación Marina y protección de Instalaciones, buques y puerto contra actos antisociales y terroristas. Son las Autoridades Portuarias las encargadas de prestar entre otros servicios, los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 siguientes en la zona del puerto: el servicio de ordenación, coordinación y control del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre y el servicio de policía en las zonas comunes, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras administraciones Dentro de la zona de servicio terrestre del puerto de Vigo están: recintos aduaneros, recintos sujetos al Plan de Protección del Puerto, zonas fusionadas con la ciudad, recintos de acceso controlado y viales de servicio. La Autoridad Portuaria manifiesta que la fisonomía del puerto estrecha y alargada a lo largo de la ciudad, condiciona que el aseguramiento de la fluidez del tráfico en el mismo sea básico para el funcionamiento de las operaciones portuarias y circulación de la propia ciudad. Por esto la Autoridad Portuaria, a través de la Policía Portuaria, ordena y controla la circulación de vehículos y peatones haciendo cumplir las normas establecidas, entre otras el Reglamento General de Circulación de Vehículos. Con la finalidad del control de las actividades que se desarrollan en el mismo y con el apoyo del CCTV instalado en la Autoridad Portuaria de Vigo es necesario realizar un adecuado control de los accesos, vigilancia de los perímetros, control del tráfico marítimo en la Zona de Servicio y control del tráfico rodado en los viales portuarios, constando la existencia de varios indicativos de aviso de que se accede a zona de acceso restringido en su caso autorizado únicamente a personal determinado. En consecuencia, no se trata de un espacio de acceso libre sin perjuicio de que la autoridad correspondiente habilite el mismo realizando los avisos pertinentes. Por otra parte, el hecho de que el control se realiza por parte de la Policía Portuaria es circunstancia relevante a los efectos normativos correspondientes. A este respecto, se aporta la Resolución por la que El Ministerio del InteriorSecretaría de Estado de Seguridad en fecha 21 de enero de 2013, aprueba la solicitud realizada del Plan de Protección del Puerto de Vigo propuesta, en el ejercicio de las competencias que atribuye al Ministerio del Interior el artículo 5.9º, del RD 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo en los siguientes términos: “Le comunico, que teniendo en cuenta el texto remitido, elaborado por al Autoridad Portuaria, el visto bueno del Comité consultivo de Protección del Puerto y las observaciones al mismo realizadas por los servicios técnicos de als Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se resuelve Aprobar el Plan de Protección del Puerto de Vigo (…)”. De otra parte, dicho tipo de tratamiento de datos resulta conforme con el artículo 10. 2
- a)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que “No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando (…) Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes: - El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” De la documentación obrante en el expediente, se extrae que, en el presente supuesto, el tratamiento de datos por medio de cámaras y/o videocámaras queda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 incardinado en la esfera del interés legítimo de la Autoridad Portuaria, por cuanto el mismo tiene un evidente interés en la instalación y mantenimiento de cámaras de seguridad; y la finalidad es también legítima, sin que se oponga a norma u obligación de ningún tipo. El interés legítimo es un presupuesto legitimador del tratamiento de datos personales. Así, el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre determina: “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si: (…)
- f)es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del Art. 1 de la presente Directiva.: en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales”. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 24 de noviembre de 2011, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, ha clarificado que el artículo 7.
- f)de la Directiva 95/46/CE tiene efecto directo. En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de febrero de 2012 anuló el artículo 10.2.
- b)del RD 1720/2007, de 21 de diciembre por considerar que el Reglamento vulneraba la regulación contenida en la Directiva. Así, la Audiencia Nacional realiza una ponderación caso por caso entre el interés legítimo del responsable del tratamiento y los derechos y libertades fundamentales de los afectados, como en Sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 5 de marzo y 31 de mayo de 2012. En el supuesto objeto del presente expediente, los derechos y libertades fundamentales de los afectados –esto es, las personas cuyas imágenes son captadas, grabadas y visionadas por las cámaras de seguridad del denunciado– no se ven lesionados hasta el punto de prevalecer sobre el interés legítimo de los mismos, relacionado con la seguridad. A la vista de lo expuesto, existe un Plan de Seguridad Integral del Puerto de Vigo aprobado por la Secretaría de Estado del Ministerio del Interior el 31 de enero de 2013, en el cual se integra el sistema de videovigilancia denunciado; el control de acceso y vigilancia de las instalaciones las realiza la propia policía de la Autoridad Portuaria y existe una normativa y regulación específica aplicable al Puerto, existiendo un claro interés legítimo por parte de la Autoridad Portuaria, relacionado con la Seguridad. Por tanto, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la actual normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a VIGO y a D. C.C.C.. AUTORIDAD PORTUARIA DE De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es