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E-07711-2013

1/6 Expediente Nº: E/07711/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el CONCELLO DE AS PONTES en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A.y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de septiembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad CONCELLO DE AS PONTES DE XXXXXXXX (en adelante el denunciado) instaladas en el PARQUE MUNICIPAL S/N - AS PONTES (A CORUÑA). El denunciante manifiesta que el Concello as Pontes tiene instaladas cámaras de videovigilancia orientadas a la vía pública, además manifiesta que a día de hoy no tiene inscrito el fichero de videovigilancia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 17 de febrero de 2014 se solicita información al Ayuntamiento del Concello as Pontes teniendo entrada en esta Agencia con fecha 14 de marzo de 2014 escrito del Inspector Jefe de la Policía Local de dicho municipio en el que manifiesta: De la documentación aportada se desprende que el sistema de videovigilancia cuenta con 3 cámaras de videovigilancia instaladas en el lugar denominado HEXAGONO DA FRAGA sito en la calle PARQUE MUNICIPAL S/N - AS PONTES (A CORUÑA) y están sujetas a la ley 4/1997, de 4 de agosto por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas manifiestan que el edificio HEXAGONO DA FRAGA está ubicado en un lugar apartado del casco urbano y requiere una vigilancia específica para prevenir actos vandálicos contra mobiliario y edificios públicos. - Aportan fotografía del cartel donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia, el cual incluye información del responsable ante el que ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. Aportan copia del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006. Las 3 cámaras están instaladas en el exterior y recogen imágenes del edificio HEXAGONO DE FRAGA y las vías circundantes al mismo. - Aportan Copia de la autorización administrativa emitida por la autoridad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 gubernativa correspondiente, según prevé el art. 3.2 de la ley 4/1997, de 4 de agosto por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado. Las imágenes se visualizan en un monitor ubicado en las dependencias de la Policía Local. No consta en el Registro General de Protección de Datos ningún fichero inscrito con la finalidad de videovigilancia cuyo responsable sea CONCELLO DE AS PONTES DE XXXXXXXX. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, hay que señalar que las cámaras objeto de denuncia están ubicadas en el edificio HEXAGONO DA FRAGA, sito en la calle PARQUE MUNICIPAL S/N-AS PONTES (A CORUÑA) y su responsable es el Ayuntamiento de AS PONTES DE XXXXXXXX. Dichas cámaras son gestionadas y controladas por el Inspector-Jefe de la Policía Local y el policía Local que se encuentra en oficina. Según el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: “Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
  2. a)Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación
  3. b)Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas
  4. c)Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Municipales”. Este precepto hay que ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 2.3 de la LOPD que establece: “Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  5. e)Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.” Asimismo la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que en su artículo 1.2 señala que “2.El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por las disposiciones sobre la materia.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En la exposición de motivos de la Instrucción citada, recoge lo siguiente “… Además, la Instrucción tampoco se aplicará al tratamiento de imágenes cuando estas se utilizan para el ejercicio de sus funciones por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que está cubierto por normas específicas, aunque estos tratamientos también deberán cumplir las garantías establecidas por la Ley Orgánicas 15/1999” . Ante lo expuesto, hay que atender a las especialidades derivadas del tratamiento de imágenes en vía pública, y por tanto conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1.1 de la citada Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” El artículo 3.1 y 2 de la citada Ley Orgánica 4/1997, establece: “1. La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos del artículo 1.2 de la presente Ley está sujeta al régimen de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya composición no serán mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante. 2. Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá la Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad. La composición y funcionamiento de la Comisión, así como la participación de los municipios en ellas, se determinarán reglamentariamente.” Por otro lado el Real Decreto 569/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto dispone en su artículo 1 : “Constituye el objeto del presente Reglamento regular el procedimiento de autorización y utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras, con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 las finalidades previstas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, establecer la composición y el funcionamiento de las Comisiones de Garantías de la Videovigilancia, determinar el régimen de conservación y destrucción de las grabaciones, y garantizar el ejercicio por los ciudadanos de los derechos de información, acceso y cancelación en relación con aquéllas. Además deberá de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1997, según el cual “Para autorizar la instalación de videocámaras se tendrán en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios: asegurar la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus accesos; salvaguardar las instalaciones útiles para la defensa nacional; constatar infracciones a la seguridad ciudadana, y prevenir la causación de daños a las personas y bienes”. Asimismo el artículo 10 del Real Decreto 569/1999, establece: “1. Las solicitudes de renovación de las autorizaciones para las instalaciones fijas de videocámaras o para la utilización de las móviles se tramitarán y resolverán por el mismo procedimiento que el establecido para las autorizaciones iniciales, si bien su motivación se limitará a las razones que recomienden la renovación. Solo procederá el otorgamiento cuando subsistan o se agraven las circunstancias que motivaron el otorgamiento inicial. 2. Las solicitudes de renovación de aquellas autorizaciones que se hayan otorgado por el plazo máximo de un año, deberán formularse con dos meses de antelación a su expiración. El resto deberá solicitarse con una antelación mínima de un mes a la fecha a la de la fecha de vencimiento de su vigencia, y en caso de ser la autorización inicial por plazo inferior a un mes, con una antelación mínima a la mitad del tiempo autorizado. 3. Si no se formula la solicitud de renovación en los plazos señalados en el apartado anterior, habrá de tramitarse como una nueva autorización” En consecuencia, en el presente caso, la instalación de las cámaras de videovigilancia por parte del Ayuntamiento de AS PONTES DE XXXXXXXX está habilitada por una Ley y su Reglamento, al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997 por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo la finalidad de las cámaras la seguridad ciudadana, actos vandálicos, destrozos en mobiliario urbano, etc; habiéndose solicitado los permisos correspondientes a la Delegación del Gobierno, que se han ido renovando periódicamente previa solicitud dirigida por el Ayuntamiento y con el informe favorable de la Comisión de Garantías de Videovigilancia de Galicia, como consta acreditado en el presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 III Por otro lado, respecto al cumplimiento del deber de información, el Ayuntamiento denunciado ha aportado reportaje fotográfico de la existencia de cartel informativo de la existencia de las cámaras. Dicho cartel es acorde al que hace referencia el citado artículo 3.
  6. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo consta aportado modelo del formulario informativo a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3.b. de la citada Instrucción. Por lo tanto la entidad denunciada, cumple el deber de información, en cuanto al sistema de videovigilancia, recogido en el artículo 5 de la LOPD, anteriormente trascrito. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, la Instrucción 1/2006 , señala en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal”. El artículo 20.1 de la LOPD, establece que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. Por su parte el artículo 53.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, determina que cuando la disposición se refiera a los órganos de la Administración General del Estado o a las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma, deberá revestir la forma de orden ministerial o resolución del titular de la entidad u organismo correspondiente. Pues bien, en el caso que nos ocupa se ha comprobado que en el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos la existencia de un fichero denominado “POLICÍA LOCAL”, cuyo responsable es el Ayuntamiento denunciado, creado por Ordenanza por la que se determina la creación, modificación o supresión de ficheros de carácter personal del Concello das Pontes, de 14 de agosto de 2009 y modificada por acuerdo plenario de fecha 19 de enero de 2012, publicado en BOP número 85 de fecha 7 de mayo de 2012. Dicho fichero tiene como finalidad la justicia, seguridad pública y defensa, actuación de fuerzas u cuerpos de seguridad con fines policiales y servicios sociales, pero no recoge entre sus finalidades la videvigilancia a través de sistema de videovigilancia ni existe un fichero creado propiamente para dicha finalidad. Por lo tanto, se procede a pasar nota al Registro General de esta Agencia para que proceda a requerir lo que proceda respecto a la inscripción de un fichero propiamente de videovigilancia. En consecuencia, de los hechos acreditados en el presente procedimiento y con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 la salvedad descrita “ut supra” se procede al archivo del actuaciones previas. presente expediente de Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a CONCELLO DE AS PONTES y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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