1/4 Expediente Nº: E/07716/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dña. B.B.B. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de agosto de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando que: Con fecha 20 de agosto de 2014, ha recibido una llamada publicitaria sobre concesión de un crédito, desde el número E.E.E.. El denunciante manifiesta que ha intentado llamar al citado número y que se trata de un contestador automático que le remite al número D.D.D.. La línea de teléfono en la que ha recibido la llamada es la número F.F.F., contratado con MOVISTAR. El denunciante aporta copia de la inscripción de su número de teléfono en la Lista Robinson con fecha 19 de julio de 2010. Así mismo, aporta un CD que contiene una grabación en la que se escucha una voz que informa: “El dinero que necesitas sin avales, llama al 902444…” Con fecha 16 de diciembre de 2014, el denunciante aporta a petición de esta Agencia, copia de la factura de fecha 25 de noviembre de 2014, correspondiente a la línea de teléfono F.F.F. y emitida a su nombre por TUENTI TECHNOLOGIES S.L.U. (Tuenti móvil). SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- a)Con fecha 6 de febrero de 2015, (Tuenti móvil) ha remitido a esta Agencia la siguiente información: El denunciante es titular de la línea F.F.F.. No consta que se haya recibido en la citada línea ninguna llamada desde el número E.E.E., con fecha 20 de agosto de 2014.
- b)Respecto al número de teléfono D.D.D., en las actuaciones de inspección con referencia E/6960/2014, NEXT TOUCH TELECOM S.L. informó que había cedido el uso de dicho número a la empresa SEVEN CALL, SAC con domicilio en Lima (Perú), por lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 que con fecha 3 de febrero de 2015 se les solicita copia del contrato de cesión de la citada línea y así mismo, se les solicita información sobre el número 11864, que aparecía en algún SMS recibido por el denunciante de las actuaciones E/6960/2014.
- c)Con fecha 26 de febrero de 2015, NEXT TOUCH TELECOM S.L. remite a esta Agencia la siguiente información: 1. Copia del contrato de “Prestación de Servicio de Tarificación Adicional por medio de códigos de acceso telefónico” suscrito con fecha 4 de febrero de 2013, entre NEXT TOUCH TELECOM S.L. como operador y SEVEN CALL SAC como prestador de dichos servicios. 2. La línea 11864, se ha cedido a dos empresas en el año 2014: GITED LTD, con domicilio en Gibraltar, con contrato cancelado el 6 de octubre de 2014 y CENTERCALL SAC, con domicilio en Perú y contrato cancelado el 16 de enero de 2015.
- d)Con relación al número E.E.E., desde el que el denunciante manifiesta haber recibido la llamada, VODAFONE ESPAÑA S.A., ha remitido a esta Agencia la siguiente información: 1. La citada línea es una línea prepago asociada a Dña. B.B.B. con DNI G.G.G. y nacionalidad española. 2. El servicio se activó con fecha 26 de mayo de 2014 y se encuentra activo en la actualidad.
- e)Con fecha 8 de abril de 2015, la Dirección General de la Policía, ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con el DNI G.G.G.. La titular de dicho D.N.I. es Dña. B.B.B. con domicilio en C.C.C.). FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la LGT, la competencia para resolver el presente Procedimiento corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II El artículo del artículo 48.1.
- a)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), recogido en su Título III, que señala que “A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.” Infracción tipificada como leve en el artículo 78.11 de dicha norma, que considera como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 euros, de acuerdo con el artículo 79.1.
- d)de la citada LGT. III No obstante, el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TC 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TC Auto 3-12-81). Por todo ello, teniendo en cuenta las manifestaciones del denunciante realizadas el 20/08/2014: “…HOY HE RECIBIDO LLAMADAS DESDE EL NUMERO E.E.E. HACIENDOME PUBLICIDAD SPAM PARA QUE CONTRATE UN CREDITO. YO NO HE SOLICITADO ESTA LLAMADA NI NINGUN CREDITO. SE HA INTENTADO LLAMAR AL MISMO NUMERO PARA QUE NO VUELVAN A HACER LLAMADAS SIN PODER YA QUE ES UN CONTESTADOR AUTOMÁTICO Y REMITE A UN NUMERO D.D.D.…” Así como las manifestaciones realizadas por la entidad de telefonía que da servicio al denunciante: “…Por otro lado, desde TUENTI confirmamos que la línea de Tuenti Móvil F.F.F. no ha recibido ninguna llamada telefónica del número E.E.E. el día 20 de agosto de 2014…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por todo ello se considera oportuno ordenar el Archivo del presente procedimiento al no acreditarse fehacientemente infracción alguna, al no haber acreditado la recepción de la llamada denunciada. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dña. B.B.B. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es