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E-07725-2014

1/3 Expediente Nº: E/07725/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de agosto de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente en orden a su adecuación a la LOPD: “…he recibido una llamada telefónica desde la línea ***TEL.1. Al descolgar para recibir la llamada un mensaje grabado del tipo “El dinero que necesitas ahora sin avales ni….llama ahora al número….” –folio nº 1--. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos La Entidad YOIGO confirma que el 18 de agosto de 2014 a las 10:24 horas, la línea ***TEL.2 recibió una llamada con origen en la línea ***TEL.1. 1. VODAFONE, operador que presta servicio a la línea ***TEL.1, informa de que el 18 de agosto de 2014 el titular de la misma era Doña B.B.B.. Al ser prepago la línea no es obligatorio conservar un domicilio del titular. 2. No se ha podido vincular a la titular de la línea origen con ninguna entidad de crédito o relacionada con una entidad financiera. 3. No se dispone de evidencias que permitan acreditar la naturaleza del contenido de la llamada que la denunciante recibió. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia 25/08/2014 en dónde el afectado manifiesta lo siguiente: “…he recibido una llamada telefónica desde la línea ***TEL.1. Al descolgar para recibir la llamada un mensaje grabado del tipo “El dinero que necesitas ahora sin avales ni….llama ahora al número….” –folio nº 1--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Sobre este particular indicar que el art. 48.1
  2. a)de la Le 9/2014, 9 de mayo General de Telecomunicaciones “Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
  3. a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello” En fase de instrucción por parte de esta Agencia se solicita información a la compañía telefónica—Vodafone—en relación a los hechos objeto de denuncia, recibiendo en fecha 20/05/2015 la siguiente contestación: “Que revisada la información que consta en los sistemas de mi representada, el servicio indicado es un servicio adquirido en la modalidad prepago y ha estado asociado en la fecha indicada a Dª B.B.B., con nº de DNI ***DNI.1”. Por tanto cabe indicar que a tenor de las pruebas examinadas, no se puede acreditar que la denunciante recibiera una llamada de publicidad comercial no deseada desde el número de teléfono móvil señalado expresamente en su denuncia; ni se ha podido acreditar el contenido de la misma. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). La STC de 25 de enero de 1999, señala que la potestad sancionadora de la Administración debe ejercitarse en consonancia con las garantías, debidamente atemperadas, reconocidas en el arto 24.1 de la Constitución, especialmente las derivadas de la presunción de inocencia, en los términos previstos en las sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, 120/1994, 154/1994, 23/1995, 97/1995, 147/1995 Y 45/1997, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración. De acuerdo con lo argumentado se considera acertado proceder al ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada en Derecho la comisión de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 presunta infracción administrativa. Conviene poner en conocimiento de la denunciante la existencia de la denominada Lista Robinson --www.listarobinson.es/default.asp-- que permite de forma sencilla y gratuita al titular de los datos inscribirse para reducir la recepción de comunicaciones comerciales indeseadas, pudiendo informarse de su funcionamiento en el Servicio de atención al ciudadano de la Agencia Española de Protección de Datos (www. agpd.
  4. es)a través de cualquiera de los canales de comunicación establecidos (vgr. Atención telefónica Teléfonos: +34 901 100 099 / +34 91 266 35 17). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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