1/10 Expediente Nº: E/07732/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL en virtud del fallo de la Sentencia de 13/05/2014 (recurso 253/2012), dictada por la Audiencia Nacional, Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24/10/2011 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. en el que denuncia a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL (en lo sucesivo DTS) por haberle continuado facturando, tras la solicitud de baja, y haberle dado posteriormente de alta en ficheros de solvencia por la deuda contraída con dicha facturación. Mediante resolución de fecha 20/03/2012 el Director de la Agencia procedió a la inadmisión de la denuncia en base a que la Agencia no es competente para valorar la certeza de la deuda, cuestión esta crucial para valorar la legitimidad de la inclusión del denunciante en ficheros de solvencia, así como que el denunciante no había aportado documentación alguna que acreditase el haber impugnado la deuda ante un órgano administrativo, judicial o arbitral competente para emitir resolución vinculante para las partes. La citada resolución fue recurrida por el denunciante ante la Audiencia Nacional, que emitió sentencia donde estimó que había elementos suficientes para considerar una posible vulneración de la LOPD, ordenando a la Agencia el inicio de actuaciones de investigación. Dicha sentencia tuvo entrada en la Agencia en fecha 17/11/
- En su escrito inicial, el denunciante manifiesta. <<PRIMERO.— En el mes de febrero de 2010, remití una carta CANAL SATELITE DIGITAL, S.L. dándome de baja del servicio, en ese mismo mes rechacé el pago del recibo y el concepto fue la baja de domiciliación, adjunto a este escrito copia del documento bancario conforme me daba de baja como DOC-N°
- SEGUNDO.- De esta baja hicieron caso omiso los de televisión digital, y a pesar de que no recibía señal alguna, empezaron a llamar por teléfono reclamando, según ellos, los recibos no abonados. En vista de la insistencia y pesadez les remití un burofax fechado el día 11 de octubre de 2010, remitido el día 14 de octubre del mismo año y entregado debidamente el día 15 de octubre del mismo año. A este escrito se adjunta como DOC-N° 2 copia del buro fax TERCERO.- En fecha 9 de febrero de 2011 recibo una carta de INTRUM JUSTITIA en la que me reclaman 55,90 euros en nombre de DISTRIBUIDORA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 DE TELEVISION DIGITAL, S.A., otra carta del mismo remitente y por el mismo concepto reclamando 55,90 euros. Se acompañan como DOC-N°3, en respuesta a esas cartas remito un fax a Instrum Justitia, la única manera de ponerse en contacto con las citadas personas, se adjunta como DOC-N°4 CUARTO.- En junio de 2011 recibo una carta fechada el día 25 del citado mes en que me comunica ASNEF EQUIFAX que he sido incorporado a los archivo como deudor de DISTRIBUIDORA DETELEVISION DIGITAL, S.A. en la cantidad de 355,90 euros; ante tamaña tropelía remito una carta por correo electrónicofecha 6 de julio-solicitando la cancelación de ese archivo, se adjunta como DOCN°
- QUINTO.- En el mes de julio recibo una carta de ASNEF EQUIFAX, fechada el día 22 de julio, donde me comunican que no hay archivos pendientes y piden la baja cautelar. Se adjunta como DOC-N°
- SEXTO.- Vuelvo a recibir una carta de ASNEF EQUIFAX donde me comunican que incorporan al archivo los datos ya referidos, contesto con una carta protestando y en fecha 21 de septiembre recibo otra de ASNEF, comunicando que no pueden atender a la solicitud de cancelación. Adjunto como DOC-N°7>> Aporta copia de la siguiente documentación: - Escrito de fecha 17/02/2010 en el que el denunciante solicita a su entidad bancaria que no atienda posteriores recibos de la entidad denunciada. - Escrito de fecha 17/02/2010 en el que el denunciante solicita a su entidad bancaria la devolución de un recibió cargado en su cuenta por la entidad denunciada y que no se atiendan recibos posteriores. - Carta remitida a DTS en fecha 14/10/2010 mediante burofax certificado, a través del cual confirma la baja que considera conocida por la entidad, dado que no recibe señal desde el mes de febrero. Consta entrega del mismo en fecha 15/10/
- - Escritos de fecha 09/02/2011 y 01/03/2011 mediante los cuales la empresa de recobros INTRUM JUSTITIA reclama al denunciante una deuda en nombre de DTS por importe de 55,90 €. - Escrito de fecha 25/06/2011 por el que se informa al denunciante de su inclusión en el fichero ASNEF a instancias de DTS por una deuda de 355,90 €. - Correo electrónico de fecha 06/07/2011 remitido por el denunciante al Servicio de Atención al Cliente de EQUIFAX por el que solicita el ejercicio del derecho de cancelación de sus datos incluidos en el fichero ASNEF a instancias de DTS. Remite a la entidad documentación justificativa. - Escrito de fecha 22/07/2011 por el que la entidad responsable del fichero ASNEF responde a la solicitud de cancelación del denunciante informándole que se ha procedido a la baja cautelar de sus datos. - Escrito de fecha 30/07/2011 por el que se informa al denunciante de su inclusión en el fichero ASNEF a instancias de DTS por una deuda de 355,90 €. - Correo electrónico de fecha 21/09/2011 remitido por el denunciante al Servicio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Atención al Cliente de EQUIFAX por el que expone a la entidad su nueva inclusión, pidiendo explicaciones por ello. - Escrito de fecha 22/09/2011 por el que la entidad responsable del fichero ASNEF responde al anterior correo como si fuera una solicitud de cancelación de denunciante, informándole que no puede atender dicha petición pues la deuda ha sido confirmada por DTS. Es de destacar que, aunque se cita en numerosas ocasiones la carta de febrero de 2010 por medio de la cual el denunciante solicitó la baja a DTS, dicho documento no ha sido aportado. SEGUNDO: Tras la recepción de la Sentencia de la Audiencia Nacional señalada ut supra, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1 En fecha 18 de mayo de 2015 se realizó visita de inspección a DTS. Durante la misma, los inspectores de la Agencia solicitaron al representante de DTS que les permitiera el acceso a los sistemas de información de la entidad, en la que se realizaron las siguientes comprobaciones: a. Se realizó una consulta respecto del DNI número B.B.B. encontrándose un registro asociado a D. A.A.A. según el cual contrató los servicios de DTS en fecha 03/10/1998 y en fecha 20/03/2010 fue dado de baja por impago. Informan los representantes de la entidad que la baja fue debida a acumular dos facturas impagadas. Informan los representantes de la entidad que la deuda de este cliente fue cedida a Legal Plus SL en fecha 28/03/
- b. Se realizó una consulta respecto de las facturas emitidas a D. A.A.A., comprobándose que le fueron emitidas facturas sucesivas el día primero de cada mes hasta la última factura, que fue emitida en fecha 01/03/
- c. Se realizó una consulta de los recibos emitidos a D. comprobándose que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid A.A.A. - En fecha 20/02/2010 fue devuelto el recibo emitido al denunciante en fecha 01/02/
- - En fecha 05/03/2010 fue devuelto el recibo emitido al denunciante en fecha 01/03/
- Informan los representantes de la entidad que dicho recibo supuso el fin del suministro del servicio al cliente. - En fecha 05/01/2011 fue devuelto un recibo emitido en fecha 31/12/2010 por importe de 300 €. Informan los representantes de la entidad que dicho recibo es debido a una indemnización establecida contractualmente por no devolución del equipo www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 decodificador. - En fecha 08/01/2011 fue devuelto un recibo emitido en fecha 01/01/
- Informan los representantes de la entidad que es el último intento de cobro de los recibos pendientes. d. Se solicitó el acceso al sistema de gestión de contactos con los clientes, que, según manifiestan los representantes de la entidad, recoge todos los contactos habidos con los clientes, tanto a iniciativa de DTS como de los propios clientes, e independientemente del medio de comunicación utilizado. Se accedió al sistema realizándose una consulta de los contactos asociados a D. A.A.A. encontrándose que el periodo 05/04/2007 al 17/05/2010 constan siete contactos, en los que, en ninguno de ellos se solicita la baja, si bien en fecha 22/02/2010, en respuesta a una llamada realizada por DTS solicitando el pago del recibo devuelto, el operador recogió el comentario: <<DICE QUE ENVIARON UN FAX HACE DOS MESES PIDIENDO LA BAJA>> e. Se realizó una consulta de las acciones de recobro realizadas respecto de deudas asociadas a D. A.A.A. encontrándose que en fecha 20/06/2012 fue dado de alta en ASNEF, en donde estuvo incluido hasta el 30/04/
- 2 - Con fecha 19 de mayo de 2015 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a D. A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto del fichero ASNEF: No constan deudas asociadas al denunciante informadas por DTS ni LEGAL PLUS S.L. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan dos notificaciones emitidas a nombre de D. A.A.A., con fecha de emisión 25/06/2011 y 30/07/2011, por un producto de TELECOMUNICACIONES, ambas por un importes de 355,90 € y siendo la entidad informante DTS. Consta una notificación emitida a nombre de D. A.A.A., con fecha de emisión 05/01/2013, por un producto de TELECOMUNICACIONES, por un importe de 355,90 € y siendo la entidad informante LEGAL PLUS S.L. - Respecto del fichero de BAJAS: Constan dos bajas realizadas por DTS asociadas a las notificaciones citadas en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 21/06/2011-14/07/2011 y 26/07/2011-15/05/
- El motivo consta como AMISTOSO, el importe de ambas es de 355,90 € y 300,00, por vencimientos impagados primero y último de fechas 01/03/2010 - 01/03/
- Consta una baja realizada por LEGAL PLUS S.L. asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 04/01/2013-23/01/
- El motivo consta como PREJUDICIAL, el importe es de 355,90 € y por vencimientos impagados primero y último de fechas 01/02/2010 - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 27/09/
- FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” La LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: “
- Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
- El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
- Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.
- Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
- El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
- La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor”. En el presente caso, en la supuesta vulneración de la LOPD cometida como consecuencia de la inclusión de los datos de carácter personal del denunciante en el fichero ASNEF por una deuda incierta, la infracción que se podría alegar sería la contemplada en el artículo 44.3 de la LOPD, relativo a las infracciones graves y en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 concreto el apartado c), es decir, “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Así, considerando que el plazo de prescripción comienza a contarse el día en que se cometió la presunta infracción, en el presente caso el “dies a quo” del cómputo prescriptivo debe fijarse en el 15/05/2012, que fue cuando se produjo la baja, a instancias de la entidad denunciada DTS, de los datos de carácter personal en el fichero, no existiendo constancia de tratamientos posteriores, según consta en la documentación aportada al expediente. De la citada documentación se deduce que el denunciante presentó el 24/10/2011 el escrito de denuncia en la AEPD y el 20/03/2012 se dictó por el Director de la AEPD la Resolución de Archivo de la denuncia por la que se acordaba no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador. Con posterioridad, el denunciante formuló el 31/05/2012 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional recurso contencioso administrativo. Hay que hacer constar que la resolución de archivo de la denuncia no se notifica a la entidad denunciada al producirse como consecuencia de su inadmisión a trámite sin que se acuerden incoar actuaciones previas de investigación, por lo que el presunto responsable de la infracción no ha tenido, en ningún momento, información por la AEPD ni de la denuncia presentada, ni de la resolución emitida, por no existir procedimiento alguno. El denunciante se caracteriza por ser el que pone en conocimiento de la Agencia unos hechos que pueden ser o no constitutivos de infracción a la LOPD; tal conducta es meramente instrumental, careciendo de la facultad de iniciativa procedimental que en todo caso corresponde a este centro directivo. En cuanto al término del plazo prescriptivo, o “dies ad quem”, viene determinado en el artículo 47.1 de la LOPD que señala: “
- Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año”. Volviendo al supuesto de análisis, la fecha de prescripción queda fijada el 15/05/2014, por el transcurso de dos años desde el último tratamiento de datos por DTS (15/05/2012, fecha en la que insta la baja del fichero ASNEF) La vulneración del principio de calidad del dato está considerado como una infracción grave, que, por tanto, prescribe a los dos años, quedando acreditado que el citado plazo había transcurrido en la fecha antes indicada. Ahora bien, se hace necesario referirse a la posibilidad de interrupción de la prescripción. Tanto el artículo 47.3 y 6 del artículo 47 de la LOPD, como en el artículo 132.2 de la LRJPAC, establecen como modo de interrumpir el cómputo del plazo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador. En este mismo sentido se pronuncia la A.N. en sentencia de 07/06/2005, que dice “sólo podrá operar con efecto interruptor del plazo de prescripción la fecha de comunicación al interesado del acuerdo de iniciación del expediente sancionador…”. Se deduce de los párrafos anteriores que la interposición por el denunciante del recurso contencioso administrativo el 31/05/2012 también hubiera interrumpido el plazo de prescripción, siempre y cuando el denunciado (DTS) hubiera tenido conocimiento del mismo. Tal circunstancia no se produce en fase administrativa al no admitirse a trámite la denuncia. Y en la sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 13/05/2014, que fue notificada a la AEPD el 17/11/2014, cuya parte demandada es la AEPD, se estimó en parte el recurso interpuesto con el objeto de que la Agencia realizara actuaciones previas de investigación para constatar la existencia de vulneración del principio de calidad del dato, pero sin que a lo largo del proceso contencioso se hubiera emplazado al denunciado (DTS), por lo que era desconocedor del proceso que tenía lugar en sede judicial. Posteriormente la AEPD, en cumplimiento de lo acordado por la Audiencia Nacional, ordenó la práctica de actuaciones previas en el marco del E/07732/2014; pero con independencia del resultado de las mismas, se hace necesario acordar el archivo del expediente al haber transcurrido con creces el plazo de prescripción. La prescripción, responde al principio de seguridad jurídica, que garantiza que los administrados no queden, indefinidamente, sometidos al ejercicio por la administración de su poder sancionador, y puedan conocer con certeza, el momento en que no serán sancionados por el ilícito cometido. Así lo ha entendido la jurisprudencia al considerar que la prescripción opera con el fin de que sea pronta la reacción social al incumplimiento de la normativa protegida por la amenaza de la sanción prevista en la ley administrativa (STS de 13 de febrero de 1991). En cuanto a los efectos de la prescripción, y ante el silencio tanto de la LOPD como de la Ley 30/1992, hay que aplicar lo previsto en el artículo 6 del RD 1398/1993 que recoge el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del que resulta que cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador y en caso de que ya se hubiera iniciado el procedimiento, debería acordarse su archivo. En el presente caso, hay que señalar que la vulneración del principio de calidad del dato está considerado como una infracción grave, que, por tanto, prescribe a los dos años y ha quedado acreditado que la misma prescribía a los dos días de que la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictara sentencia en la que se ordenaba a la AEPD la realización de actuaciones de investigación para determinar la posible vulneración de la LOPD por la entidad denunciada. A mayor abundamiento, la Agencia tuvo conocimiento del fallo de la Sentencia en cuestión, en el momento de su entrada por registro, con fecha 17/11/
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 III Debe, no obstante, resolverse sobre el fondo del asunto tras la investigación incoada como consecuencia del fallo de la Sentencia de 13/05/2014 dictada por la Audiencia Nacional, Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Así, se comprueba tras la visita de inspección realizada a DTS con fecha 18/05/2015 que el denunciante contrató los servicios en DTS en fecha 03/10/1998 y en fecha 20/03/2010 fue dado de baja por impago; siendo los recibos emitidos al denunciante y devueltos los correspondientes a las mensualidades de febrero y marzo de 2010, lo que supuso el fin del suministro del servicio al cliente. Asimismo, en fecha 05/01/2011 fue devuelto un recibo emitido a fecha 31/12/2010 por importe de 300€ debido a una indemnización establecida contractualmente por no devolución del equipo decodificador. Por otro lado, D. A.A.A. manifiesta que los citados recibos fueros devueltos debido a que la entidad DTS continuo facturando el servicio tras haber solicitado la baja del mismo, mediante carta, en febrero de
- Si bien, no aporta documento alguno, en los escritos y documentos presentados y en poder de esta Agencia, que acredite la solicitud de baja del servicio en la fecha manifestada y la devolución del decodificador. Por ello, de acuerdo con el principio de presunción de inocencia cuya invocación resulta plenamente justificada en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, no puede inferirse de los hechos denunciados la existencia de infracción de LOPD, al no haberse aportado prueba que determine que el denunciante solicitó la baja del servicio en febrero de 2010 y que devolvió el decodificador. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “
- Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. IV En otro orden de ideas, se debe poner en conocimiento del denunciante un hecho que se desprende de la información aportada por las entidades intervinientes en la fase de actuaciones previas de investigación realizadas y que resulta ser posterior a la denuncia presentada con fecha 24/10/2011 por lo que podría desconocerlo. Esto es: la cesión del crédito objeto de controversia producida entre DTS y LEGAL PLUS S.L. en fecha 28/03/2012, para lo cual no resulta necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el artículo 347 del Código de Comercio. De igual modo, dicha cesión se produce con anterioridad al último tratamiento de los datos personales del denunciante por parte de DTS, que es la exclusión de los mismos del fichero ASNEF con fecha 15/05/2012 y, por tanto, habría que referirse, de nuevo, al instituto de la prescripción detallado en el punto anterior de esta Resolución. Por otra parte, y con respecto a la actuación de la entidad cesionaria se debe poner de manifiesto que el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de LEGAL PLUS S.L. al comprar y resultar cesionario de una deuda que el denunciante no reconoce. Es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1 PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2 NOTIFICAR la presente Resolución TELEVISION DIGITAL y a D. A.A.A.. a DTS DISTRIBUIDORA DE De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es