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E-07763-2012

1/7 Expediente Nº: E/07763/2012 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, JEFATURA SUPERIOR DE CANARIAS, en virtud de denuncia presentada por d. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de octubre de 2012, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D./Dña. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que en el transcurso de un procedimiento interno disciplinario, el denunciante ha sido citado y notificado a través de un fax ubicado en la Comisaría de Policía o en la dirección de correo electrónico de la Secretaria de la Comisaria donde se encuentra destinado. El denunciante manifiesta que dicho fax se encuentra en una zona de libre acceso para todos los funcionarios y considera que por este motivo se ha hecho público todas las citaciones y notificaciones así como la propuesta de resolución del expediente. Añade, que por dicho motivo contactó con el Inspector de la Sección de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía perteneciente a la Jefatura Superior de Policía de Canarias, no obstante se ha seguido utilizado el sistema del fax y el correo electrónico como sistema de comunicación. Adjunto a la denuncia se ha aportado varios documentos incluidos en el expediente disciplinario en uno de los cuales parece haber sido remitido vía fax al número “GTE PRENSA ***FAX.1” en fecha 27 de julio de 2012. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Tal y como consta en la documentación remitida por la Dirección General de la Policía, Comisaria Provincial de Las Palmas (en adelante D.G. de la POLICIA) en fecha de registro de entrada 30 de abril de 2012: 1.- La D.G. de la Policía manifiesta que el procedimiento para la realización de notificaciones en el marco de un procedimiento disciplinario viene determinado por la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que en materia de notificaciones se remite a los arts. 58 y 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2.- La D.G. de la Policía afirma que el modo habitual de notificación de un procedimiento disciplinario, es la notificación en persona, bien por el Instructor bien por el Secretario y cuando por razones geográficas se requiere se realiza con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 colaboración de la plantilla de funcionarios adscritos al servicio de Régimen Disciplinario del funcionario a notificar para que sean estos los que efectúen la notificación personalmente. Para contactar con dicha plantilla se utiliza el correo ordinario, salvo que por motivos de urgencia sea necesario utilizar los medios telemáticos, correo electrónico o fax.. El correo ordinario irá dirigido al servicio de Régimen Disciplinario de la plantilla de destino. El fax de contacto y el correo electrónico serán los que figuren asignados a ese servicio, teniendo sólo acceso los funcionarios adscritos. 3. En relación con las notificaciones realizadas al denunciante, la D.G de la Policía manifiesta que, en el procedimiento disciplinario n° ***/12 instruido al denunciante en la Jefatura Superior de Canarias se produjeron las comunicaciones con arreglo a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos Carácter Personal. Las comunicaciones, habitualmente, se realizan entre los funcionarios adscritos al servicio de Régimen Disciplinario o, en su defecto como es el caso cuando por inferior volumen de trabajo no existe este servicio específicamente catalogado en una Comisaría Local, las funciones del mismo, las cumplen los funcionarios adscritos a la Secretaria de la Comisaría Local. En la Comisaría Local de Puerto del Rosario no existe un servicio de Régimen Disciplinario catalogado, motivo por el cual la realización de hacer efectivas las notificaciones del procedimiento disciplinario n° ***/12 se efectuaron con la colaboración de los funcionarios adscritos a dicha Secretaria, utilizando primero el correo electrónico, siendo el remitente el correo asignado al servicio de Régimen Disciplinario de La Jefatura Superior de Canarias (........rg@policia.

  1. es)y como receptor la Secretaria de la Comisaría Local de Puerto del Rosario (..........secretario@policia.
  2. es)y la siguiente comunicación se hizo mediante la remisión de FAX desde el número ***FAX.2 a la Secretaría de la Comisaría Local de Puerto del Rosario y empleando una carátula de Fax, para indicar el destino y los datos generales que contiene la comunicación. 4. La D.G. de la Policía manifiesta que las Secretarias de las Comisarías Locales están habilitadas para la ejecución de las sanciones y sus notificaciones, estando entre sus funciones el tratamiento de datos de carácter personal en lo relacionado con materia disciplinaria, entre otras, todo ello en cumplimiento de lo establecido en el art 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos Carácter Personal en lo referido a la comunicación de datos, entre funcionarios cedente y cesionario. 5.- La D.G. Policía, también, manifiesta que el denunciante acepta esta vía de comunicación, puesto que la documentación que quiere incorporar al procedimiento la registra en la Secretaría de la Comisaría Local de Puerto del Rosario dándole número de entrada en la misma y utilizando dicho servicio para remitirlos al servicio de Régimen Disciplinario de la Jefatura Superior de Canarias, pudiendo hacerlo por correo ordinario directo. 6.- En relación a si la información del procedimiento disciplinario ha podido ser conocida por terceros, la D.G.de la Policia manifiesta que desde el servicio de Régimen Disciplinario de la Jefatura Superior de Canarias es imposible que se haya accedido a las notificaciones por terceros ya que en las dependencias en las cuales se almacenan los datos tienen llaves, las notificaciones se realizan personalmente al interesado y las solicitudes de colaboración a otras plantillas se efectúan desde el correo electrónico (........rg@policia.
  3. es)al cual sólo tiene acceso el instructor y los envíos por Fax, de igual forma, se realizan por Instructor o Secretario personalmente hasta obtener el OK correspondiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Sin embargo, dado que una comunicación es un procedimiento dual por tanto no pueden responder por la parte receptora, pero sí consignar que todos los envíos se realizan a vías telemáticas oficiales de las cuales hay funcionarios responsables habilitados para su custodia. Todo ello en cumplimiento del deber se sigilo establecido en el art 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos Carácter Personal y por otra parte en el art 5.5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 7.- La D.G.de la Policía ha aportado copia de un correo electrónico, de fecha 14 de mayo de 2012, remitido desde la dirección ........rg@policia.es a la dirección ..........secretario@policia.es en cuyo Asunto figura “Procedimiento ***/12” y en el que figura “Se solicita se realicen las notificaciones pertinentes al Inspector A.A.A. en relación a Proc. Disciplinario ***/12 instruido por esta unidad en la Jefatura Superior de Canarias…” Asimismo ha aportado el “Informe del resultado de la comunicación” vía fax enviado en fecha 6 de julio de 2012, a “GTE PRENSA ***FAX.1” y remitido por el número ***FAX.2 con la caratula de la Jefatura Superior de Policía de Canarias Régimen Disciplinario dirigido a la Secretaría de la Comisaria Local del Puerto del Rosario. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  4. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se han realizado diligencias previas al objeto de la comprobación de los hechos denunciados. La LOPD en su artículo 40 reconoce a la AEPD la “potestad inspectora” y en su apartado 1, recoge: “ Las autoridades de control podrán inspeccionar...” El Reglamento 1720/2007 de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD en su artículo 122 prevé: “ 1…., se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación...” y el R. D.1398/1993, de 4/08, del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora en su artículo 12 dispone lo siguiente: “ Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas de investigación..” De acuerdo con la normativa citada corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD- determinar si, a la vista de la denuncia formulada y de los elementos aportados en justificación de la misma, concurre causa justificativa que lleve a la realización de actuaciones previas de inspección, de suerte que en el presente caso, se realizaron dichas actuaciones previas con el resultado expuesto en el Hecho Segundo de la presente resolución. III La LOPD en el artículo 10, recoge: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. De acuerdo a este artículo, se ha de exigir a aquellos que participan en el proceso de tratamiento de datos el cumplimiento de la obligación de “guardar secreto” sobre los datos conocidos en el desempeño de su actividad profesional. El incumplimiento de dicha obligación puede dar lugar a una infracción calificada como grave por el artículo 43.3.g de la LOPD, que establece que son infracciones graves: “La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del individuo”. En el presente caso, el denunciante expone que en el seno de un procedimiento interno de responsabilidad disciplinaria por el Inspector de la Sección de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía de Las Palmas ha sido citado y notificado en reiteradas ocasiones actos administrativos a través de un fax oficial de la Comisaría Local del Puerto Rosario, el cual se encuentra en una zona libre de acceso para todos los funcionarios, habiéndosele dado traslado desde el inicio de la fase informativa, citación para declaración y Propuesta de Resolución. Pues bien, a la vista de la documentación aportada junto a la denuncia se observa que en los actos administrativos de las notificaciones al denunciante recogen un cajetín en el que se incluye:- Notificación al interesado; - Lugar y fecha de recepción y; Firmado: en el que han de hacer constar el nombre y apellidos del denunciante. Asimismo, se adjuntan dos caratulas de Fax de la Jefatura Superior de Policía de Canarias dirigida a la Secretaria de la Comisaria Local del Puerto del Rosario a la que se adjunta Propuesta de Resolución en el que se acuerda el Archivo provisional. Por su parte, la Jefatura Superior de la Dirección General de la Policía de Las Palmas ha informado que el procedimiento utilizado para las notificaciones al denunciante y la Comisaria Local del Puerto del Rosario que la comunicación se lleva a cabo de acuerdo con los medios personales y técnicos con que cuentan en cada momento siempre respetando la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que en materia de notificaciones se remite a los arts. 58 y 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En este sentido afirma que el modo habitual de notificación de un procedimiento disciplinario, es la notificación personal bien por el Instructor o por el Secretario y cuando por razones geografías se requiere se realiza con la colaboración de los funcionarios adscritos a la plantilla del Servicio de Régimen Disciplinario con los que se contacta a través del correo ordinario, salvo que por motivos de urgencia se utilice el correo electrónico o fax a los que tienen acceso solo los funcionarios adscritos. Añade, que en el caso especifico del denunciante, en que no existe el Servicio de Régimen Disciplinario catalogado en la Comisaría Local del Puerto del Rosario, las funciones del mismo las cumplen los funcionarios adscritos a la Secretaria de la Comisaría Local, utilizando, primero, como vía telemática el correo electrónico siendo el remitente el correo asignado al Servicio de Régimen Disciplinario de La Jefatura Superior de Canarias (........rg@policia.
  5. es)y como receptor el de la Secretaria de la Comisaría Local de Puerto del Rosario (..........secretario@policia.
  6. es)y, la siguiente comunicación, se hizo mediante la remisión de FAX desde el número ***FAX.2 a la Secretaría de la Comisaría Local de Puerto del Rosario y empleando una carátula de Fax, para indicar el destino y los datos personales y generales que contiene la comunicación. Por otro lado, respecto a si la información han podido tener acceso terceros, la D.G.de la Policía confirma que desde el Servicio de Régimen Disciplinario de la Jefatura Superior de Canarias es imposible que se haya accedido a las notificaciones por terceros ya que en las dependencias en las cuales se almacenan los datos tienen llaves, las notificaciones se realizan personalmente al interesado y las solicitudes de colaboración a otras plantillas se efectúan desde el correo electrónico (........rg@policia.
  7. es)al cual sólo tiene acceso el instructor y los envíos por Fax, de igual forma, se realizan por instructor o secretario personalmente hasta obtener el OK correspondiente, no obstante significa que al tratarse de una comunicación que es un procedimiento dual no pueden responder por la parte receptora, pero sí que todos los envíos se realizan a vías telemáticas oficiales de las cuales hay funcionarios responsables habilitados para su custodia.. A los efectos probatorios remite la copia de un correo electrónico, de fecha 14 de mayo de 2012, remitido desde la dirección ........rg@policia.es a la dirección ..........secretario@policia.es en cuyo Asunto figura “Procedimiento ***/12” y en el que figura “Se solicita se realicen las notificaciones pertinentes al Inspector A.A.A. en relación a Proc. Disciplinario ***/12 instruido por esta unidad en la Jefatura Superior de Canarias…” y e l “Informe del resultado de la comunicación” vía fax enviado en fecha 6 de julio de 2012, a “GTE PRENSA ***FAX.1” y remitido por el número ***FAX.2 con la caratula de la Jefatura Superior de Policía de Canarias Régimen Disciplinario dirigido a la Secretaría de la Comisaria Local del Puerto del Rosario. Finalmente, la DG de la Policía señala que el denunciante acepta esta vía de comunicación, puesto que la documentación que quiere incorporar al procedimiento la registra en la Secretaría de la Comisaría Local de Puerto del Rosario dándole número de entrada en la misma y utilizando dicho servicio para remitirlos al servicio de Régimen Disciplinario de la Jefatura Superior de Canarias, pudiendo hacerlo por correo ordinario directo. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Valoradas las alegaciones de ambas partes puede concluirse que, en el presente caso, no ha quedado acreditado se produjera una infracción al “deber de secreto” en la tramitación del expediente disciplinario al denunciante por la Jefatura Provincial de la Dirección General de la Policía de las Palmas al haber quedado demostrado que se haya producido el resultado consistente en que terceros ajenos a sus competencia les fuesen revelados datos del procedimiento disciplinario, sino que se actuó con arreglo a los procedimientos establecidos de acuerdo a los medios personales y materiales al alcance de la jefatura provincial, además de que los funcionarios con responsabilidades en materia disciplinaria están sujetos no ya al “deber de secreto” sino de “sigilo” en sus actuaciones por razón del cargo. Esta Agencia tiene establecido que la infracción del deber de secreto es una infracción de resultado en la que lo relevante es que se llegue a producir la divulgación de un secreto. La Audiencia Nacional correspondiente al recurso 471/2008 expuso expresamente esta cuestión razonando del siguiente modo: <<La infracción tipificada en el art. 44.3 .
  8. g)es una infracción de resultado que exige que los datos personales sobre los que exista un deber de secreto profesional -como aquí ocurre en relación con el número de la cuenta corriente- se hayan puesto de manifiesto a un tercero, sin que pueda presumirse que tal revelación se ha producido. Efectivamente, la Agencia Española de Protección de Datos en su resolución se limita a poner de manifiesto que el sistema de cierre, mediante ventanilla transparente, de los sobres utilizados por el Banco para realizar determinadas comunicaciones a sus clientes pudiera dar lugar a que determinados datos personales contenidos en esas comunicaciones puedan ser conocidas por terceras personas respecto de las que deba mantenerse el secreto. No prueba sin embargo que los datos fueran efectivamente conocidos por dichos terceros. Estaríamos, por tanto, como sostiene el recurrente, ante una posible infracción de medidas de seguridad -que es una infracción de actividad- pero no ante la infracción que se le imputa que exige la puesta en conocimiento de un tercero de los datos personales…. Por tanto, además de no haberse acreditado la revelación de datos personales a persona alguna, tampoco se ha acreditado que el sistema de ensobrado utilizado por la parte recurrente para la realización de determinados envíos postales permita que dicha revelación sea posible.>> Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a DIRECCION GENERAL DE LA POLICIAJEFATURA SUPERIOR DE CANARIAS y a D. A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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