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E-07765-2013

1/6 Expediente Nº: E/07765/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(

  1. s)entidad(
  2. es)FRONTERA CAPITAL SARL, TDX INDAGO IBERIA, S.L.U. en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25/11/2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de denuncia interpuesto por Dª A.A.A., en el que expone que sus datos personales han sido incluidos en el fichero BADEXCUG por parte de FRONTERA sin que previamente le hubiera sido requerido el pago de la deuda ni se le hubiera informado de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. Manifiesta que no tiene relación con FRONTERA, pero que tiene conocimiento de que esta entidad adquirió a La Caixa una cartera de deudas. Expone que ella mantuvo con La Caixa unas deudas, pero que las mismas ya fueron saldadas en su momento. Ha ejercido el derecho de cancelación. Junto con su escrito se aporta la siguiente documentación de relevancia: - - Copia de escrito de 13/11/2013 remitido por EXPERIAN en el que se informa de que sus datos personales han sido objeto de inclusión en BADEXCUG por parte de FRONTERA con fecha de alta 10/11/2013 como consecuencia de una deuda por valor de 4.587,17 € vinculada a una tarjeta de crédito. Copia de escrito de 13/11/2013 remitido por EXPERIAN en el que se informa de que sus datos personales han sido objeto de inclusión en BADEXCUG por parte de FRONTERA con fecha de alta 10/11/2013 como consecuencia de una deuda por valor de 6.875,38 € vinculada a un préstamo personal. - Copia de escrito de 21/11/2013 remitido a EXPERIAN ejerciendo el derecho de cancelación. - Copia de escrito de 21/11/2013 remitida a FRONTERA (a un apartado de Correos de Madrid), junto con la que se adjunta copia de un escrito de 26/09/2013 remitido a GESCOBRO COLECTION SERVICES, en el que se hacen diversas manifestaciones en relación a una deuda mantenida originariamente con La Caixa, y de la que según la afectada FRONTERA no es acreedora. En el escrito se hace referencia a que la entidad TDX INDIGO IBERIA ha estado reclamando la deuda por cuenta de FRONTERA. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 07/01/2014 se solicitó a TDX información relativa a Dª A.A.A., NIF ***NIF.1, en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección de contacto de la denunciante que consta en los sistemas de TDX aquélla es(C/..................1), Barcelona. Se aporta impresión de pantalla al respecto, en la que se puede observar que existe un campo calificado como “source” donde consta “Frontera Capital”. - TDX expone que la generación, impresión y envío de las cartas notificando la deuda y requiriendo su pago con carácter previo a la inclusión en ficheros fue realizada por la empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (no se aporta copia del contrato). - TDX aporta copia de un escrito de 07/10/2013 remitido por FRONTERA a la afectada a la dirección señalada en el primer apartado, en el que se le requiere el pago de 6.875,38 €, procedentes de “una adquisición de créditos”. Se advierte que, en caso de impago, sus datos serán incluidos en BADEXCUG. La carta aparece identificada con el código ***CÓDIGO.1. - TDX aporta certificado emitido por EXPERIAN en el que se establece que, de conformidad con el contrato suscrito entre EXPERIAN y FRONTERA para la realización del servicio de impresión y envío de requerimientos previos de pago anteriores a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. En el mismo se establece: o Que el requerimiento identificado con el código ***CÓDIGO.1, generado el 07/10/2013, fue enviado entre el 09/10/2013 y el 11/10/2013. EXPERIAN señala que la impresión y envío de las notificaciones se realiza a través de IMPRE-LASER SL y RUTA OESTE MENSAJEROS, usando los servicios de UNIPOST. Al respecto, se aporta copia de certificado emitido por IMPRE-LASER SL, acreditativo de la impresión de 74.354 cartas de “requerimientos previos de pago” de la carga del día 06/10/2013, correspondientes a FRONTERA. Estos requerimientos están identificados con los códigos comprendidos entre el ***CÓDIGO.2 y el ***CÓDIGO.3, lo que incluye al ***CÓDIGO.1. Se aporta, asimismo, copia de certificado emitido por IMPRE-LASER SL y con el sello de RUTA OESTE MENSAJEROS, que refleja que se enviaron a través de UNIPOST 57.279 cartas del total de las 74.354 cartas correspondientes a la carga del 07/10/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 EXPERIAN establece en su certificado que, como responsable del servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago, no existe constancia de que los requerimientos de pago hubieran sido devueltos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  3. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD 25/11/13 en dónde el epigrafiado pone de manifiesto lo siguiente en orden a su adecuación a la LOPD: “Recibo de carta de Badexcug en dónde se me informa que he sido incluida en el citado fichero por Frontera Capital con fecha 10/11/13, el motivo es una supuesta deuda yo no tengo relaciones comerciales con esa Empresa de ningún tipo (…)”—folio nº 1--. En apoyo de sus argumentaciones se aporta por la Entidad Frontera Capital SARL documentación acreditativa del envío del requerimiento previo de pago al afectado (prueba documental) en dónde se le comunica el importe exacto de la deuda y las consecuencias legales en case de impago “inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito”. A mayor abundamiento las cartas con el preceptivo requerimiento de pago fueron puestas a disposición del Servicio Oficial de Correos no constando que las mismas fueron objeto de devolución en la dirección que consta en los sistemas de información de la misma: (C/..................1)que coincide con la señalad por la afectada en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 reclamación ente esta AEPD. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Hemos de traer a colación, la SAN 29-04-2010 “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleo o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con quien suscribió el contrato de financiación”. Por tanto, la denunciante mantiene una “deuda” con la Entidad Frontera Capital SARL, que fue adquirida por esta última procedente de una adquisición de crédito por importe de 6.875,38€. En este caso, frente a la manifestación de la afectada “no tengo relación con la misma” cabe informar la posibilidad de que la Entidad acreedora (vgr. su Entidad financiera) proceda a la transmisión de su derecho de crédito—deuda—a una tercera Entidad la cual se subroga en el conjunto de derechos y obligaciones frente a la misma incluido el cumplimiento de la normativa vigente en materia de LOPD. La cesión de los datos personales del deudor derivados de la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor a que se refiere la LOPD porque, dentro de la excepciones que la LOPD prevé a esta obligación, figura el que tratamiento quede amparado una norma con rango de ley, tal y como es el caso del código civil o del código mercantil (vgr. arts. 347 y ss Código de Comercio). La Empresa encargada de realizar los envíos fue la Entidad— Experian Bureau de Crédito S.A-- la cual tiene implantado un sistema que garantiza la transferencia y envío de archivos “sobre un flujo de datos fiable de forma segura”. A tal efecto, hemos de traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Audiencia Nacional—SAN 01/07/14 Rec. nº 173/2013—que establece en relación a la falta de requerimiento previo de pago, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “De modo que la notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos, siendo necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, pues en caso de devolución no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado, con la única salvedad que el destinatario haya rehusado recibir el envío” Entre la documentación aportada consta copia del albarán de entrega en el Servicio Oficial de Correos y telégrafos en dónde consta acreditado el envió efectuado en dónde se le comunica el importe exacto de la deuda y las consecuencias legales en caso de incumplimiento. En el caso que nos ocupa el número identificativo es el ***NIF.1 y el código de operación ***NÚMERO.1 que fue objeto de envío a la dirección de la afectada entre los días 09/10/13 y 11/10/13 sin que conste como devuelto a los efectos legales oportunos. “Frontera Capital SARL le requiere que proceda al pago de la cantidad de 6.875,38€ que Ud. adeuda procedente de una adquisición de créditos”. “Le informamos…los datos relativos al impago serán comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. De conformidad con lo expuesto, cabe señalar que la Entidad denunciada-Frontera Capital SARL —ha acreditado haber cumplido con el requerimiento previo de pago previa a la inclusión de los datos del afectado/a en ficheros de “morosos” sin que conste el mismo como devuelto en la dirección que consta en sus sistemas de información motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento frente a la misma. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad-- FRONTERA CAPITAL SARL--, y a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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