1/4 Expediente Nº: E/07775/2012 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L., en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de noviembre de 2012, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por la Unión de Consumidores de Asturias-UCE, en nombre de su asociada Doña A.A.A., en el que exponen lo siguiente: 1. La denunciante está inscrita en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF por el impago de una deuda de 1.804,89 euros. 2. La denunciante desconoce cuál es la empresa supuestamente deudora ya que nunca se le ha remitido escrito alguno exigiéndole el pago de la misma o comunicándole su inscripción en el citado fichero. 3. En respuesta al escrito que la Unión de Consumidores de Asturias remitió a la entidad responsable del fichero de solvencia patrimonial, Equifax Ibérica, S.A., remitió un escrito en el que negaba la existencia de datos de la denunciante en el fichero. Junto con el escrito de denuncia se aportan los siguientes documentos:
- a)Copia del DNI de la denunciante y del poder de representación a favor de la Unión de Consumidores de Asturias.
- b)Copia del escrito remitido por la Unión de Consumidores de Asturias y de la respuesta remitida por EQUIFAX IBERICA, S.L. y de las respuestas recibidas por parte de la Unión de Consumidores de Asturias y de la denunciante.
- c)Impresión de lo que parece una consulta al fichero ASNEF de solvencia patrimonial en el que a 21 de agosto de 2012 constan los datos de la denunciante. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 2 de abril de 2013 se solicitó a EQUIFAX IBERICA, S.L., información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida se desprende que no consta información relativa a Doña A.A.A. en el fichero ASNEF, ni notificaciones remitidas a su nombre por inclusión en dicho fichero, ni bajas del fichero citado. Los representantes de ASNEF manifiestan en su escrito de respuesta que “Respecto a la consulta efectuada con fecha 21/08/2012, en el que una entidad le C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 informa de una incidencia con origen “ASNEF”, le informamos que por el formato de la consulta, creemos que dicha consulta fue realizada por la entidad BBVA, y que dicha entidad también consulta otros ficheros externos de solvencia patrimonial y crédito, aunque engloba dicha información bajo el epígrafe genérico de ASNEF.” 2. El 27 de agosto de 2013, la denunciante remitió un escrito a esta Agencia en el que manifiesta “Que habiendo sido informada sobre la procedencia de la deuda objeto de la denuncia y aclarada su certeza, manifiesta su voluntad de no continuar con el procedimiento, instando su sobreseimiento.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 4 de la LOPD bajo la rúbrica “Calidad de los datos”, dispone: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 establece en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “dato personal” y “tratamiento de datos” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- a)y 3,
- c)de la LOPD: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (RLOPD), se ocupa en el capítulo I del Título IV de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “Ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito” y dispone en su artículo 38 bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos”: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto sin aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.”. III La disposición del artículo 4.3 de la LOPD implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. A su vez, el artículo 38.1 del RLOPD determina las condiciones a las que se supedita la comunicación de datos personales de un tercero a un fichero de solvencia patrimonial y crédito para que ésta sea conforme a Derecho, requisitos que son una manifestación del principio de calidad de los datos. En el presente caso, del resultado de las actuaciones de investigación practicadas se desprende que los datos de la denunciante no estaban incluidos en el fichero de solvencia patrimonial denominado Asnef. Asimismo, la documentación aportada por la denunciante no corresponde a la notificación de inclusión de datos en el citado fichero de morosidad, sino que parece la consulta efectuada por una entidad bancaria. Tampoco debe obviarse que la denunciante ha indicado expresamente que reconoce la certeza de la deuda objeto de la denuncia. De este modo, partiendo de las consideraciones efectuadas con anterioridad, en especial la referente a la falta de constancia de que los datos de la afectada hayan sido incluidos en un fichero de morosidad previo a requerirle el pago de la deuda, se concluye que la entidad denunciada Equifax Ibérica, S.L., ha ajustado su comportamiento a las disposiciones de la LOPD y normas reglamentarias de desarrollo, en particular a los artículos 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 y 38.1.
- a)del RLOPD, se procede a acordar el archivo de las presentes actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L. y a Doña A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es