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E-07777-2014

1/4 Expediente Nº: E/07777/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA (CEIP XXXXX), en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y Doña C.C.C., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de octubre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don A.A.A. y Doña C.C.C., en el que declaran lo siguiente: Al finalizar el curso escolar 2012/2013, el CEIP XXXXX de ***LOCALIDAD.1 (Jaén), donde cursan estudios sus hijos de 9 y 7 años de edad, remite a la comunidad educativa (padres y profesores) a través del Claustro y del Consejo Escolar del centro, la Memoria final del curso. En uno de los apartados de la memoria: “Memoria final de Apoyos y Refuerzos” aparecen publicados el nombre y apellidos de los dos hijos de los denunciantes B.B.B., junto al de otros alumnos. Los denunciantes consideran que no deberían aparecer el documento los nombres y apellidos de sus hijos en un documento público al que tiene acceso toda la comunidad escolar. Aportan copia de la portada del documento y del apartado “Memoria final de Apoyos y Refuerzos”, en el que se publican los nombres y apellidos de sus hijos junto con su edad y los aspectos trabajados, así como el informe de valoración del progreso al final del curso. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 17 de enero de 2015, el Director del CEIP XXXXX de ***LOCALIDAD.1 ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. La Memoria de Autoevaluación Final del curso 2012/13 es un documento interno del Centro elaborado por los profesores/as del mismo. En dicho documento, se abordan diversos aspectos del proceso de Enseñanza Aprendizaje del alumnado, entre los que se encuentra el apartado de Apoyos y Refuerzos, dado que el alumnado es diverso y plural. Los tutores junto con los maestros de apoyo y refuerzo y el maestro de Pedagogía Terapéutica realizan un análisis de los logros y dificultades de todos los alumnos que presentan dichas necesidades (Necesidades de Apoyo Educativo), es por lo que se justifica que en la Memoria Final haya un apartado de Apoyos y Refuerzos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 2. Respecto a la normativa de Aplicación: a. El Decreto 328/2010 de 13 de julio, en su artículo 26.1 estipula: “Las escuelas infantiles de segundo ciclo, los colegios de educación primaria, los colegios de educación infantil y primaria y los centros públicos específicos de educación especial realizarán una autoevaluación de su propio funcionamiento, de los programas que desarrollan, de los procesos de enseñanza y aprendizaje y de los resultados de su alumnado, así como de las medidas y actuaciones dirigidas a la prevención de las dificultades de aprendizaje”. b. El mismo Decreto 328/2010 de 13 de julio, dispone en su Artículo 26.4: “Este proceso se plasmará, al finalizar cada curso escolar, en una memoria de autoevaluación que aprobará el Consejo Escolar, contando para ello con las aportaciones que realice el Claustro de Profesorado, y que incluirá: Una valoración de logros y dificultades”. c. La Orden de 25 de julio de 2008 de Atención a la diversidad. 3. La memoria del Centro únicamente se difunde a los órganos colegiados de gobierno (Claustro del profesorado y Consejo Escolar). Los miembros del Claustro elaboran la Memoria informando de los logros y dificultades de estos alumnos para hacer propuestas de mejora para el próximo curso y conforme a la normativa se da informe al Consejo Escolar para su aprobación. 4. El denunciante era miembro del Claustro de Profesores del Centro en el curso 2012/13 y maestro de Pedagogía Terapéutica del Centro y colaborador en la elaboración de la Memoria. 5. Según manifiestan, no necesitan documentos de consentimiento de los padres, ya que sólo se da a conocer a los órganos colegiados de gobierno, y concretamente el claustro del profesorado que es quien elabora la Memoria. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Los padres de dos menores denuncian que el Centro de Educación Infantil en el que estudian ha incluido su nombre y apellidos en la Memoria Final de Apoyos y Refuerzos, que se entrega a la Comunidad Educativa. El responsable del tratamiento de datos personales debe respetar la normativa existente en materia de protección de datos y cumplir el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 4.1 de la LOPD, y cuyo tenor literal dispone que “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El artículo 4 de la LOPD, con la denominación “Calidad de datos” es el primer precepto del título II dedicado a los “Principios de calidad de datos”, que derivan del derecho fundamental a la protección de datos. En el apartado 1 del artículo 4 de la LOPD comienza sentado que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, de acuerdo con una serie de criterios, que se resumen en el principio de proporcionalidad. Este artículo 4.1 de la LOPD consagra el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido. Únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Por otra parte, el cumplimiento del principio de proporcionalidad no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino asimismo de respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Este criterio, se encuentra recogido también en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
  2. c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. El mencionado precepto debe ponerse en correlación con lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 4, según el cual: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. Las finalidades a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. En el supuesto presente, existe una obligación de los Centros de Educación Infantil y Primaria de autoevaluar su funcionamiento y los programas que desarrollan, entre los que se encuentra el de “Necesidades de Apoyo Educativo”. La obligación está expresamente señalada en el Decreto 328/2010 de 13 de julio, que estipula: “Las escuelas infantiles de segundo ciclo, los colegios de educación primaria, los colegios de educación infantil y primaria y los centros públicos específicos de educación especial realizarán una autoevaluación de su propio funcionamiento, de los programas que desarrollan, de los procesos de enseñanza y aprendizaje y de los resultados de su alumnado, así como de las medidas y actuaciones dirigidas a la prevención de las dificultades de aprendizaje”. El mismo Decreto 328/2010 de 13 de julio, dispone que: “Este proceso se plasmará, al finalizar cada curso escolar, en una memoria de autoevaluación que aprobará el Consejo Escolar, contando para ello con las aportaciones que realice el Claustro de Profesorado, y que incluirá: Una valoración de logros y dificultades”. En cumplimiento de esta obligación, el CEIP denunciado elaboró la “Memoria final de Apoyos y Refuerzos”, en el que se recogen los maestros que trabajan en ese programa, los alumnos que han participado, horario, aspectos trabajados y valoración del progreso a final del curso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 La “Memoria final de Apoyos y Refuerzos” sólo se entrega al Claustro de Profesores y al Consejo Escolar. En consecuencia, se observa que el tratamiento realizado de los datos personales de los menores y el ámbito de difusión de la Memoria es adecuado y pertinente para la finalidad de la misma. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA (CEIP XXXXX), y a Don A.A.A. y Doña C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.