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E-07778-2015

1/9 Expediente Nº: E/07778/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades TTI FINANCE, S.A.R.L., VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas de 29 de octubre y 28 de diciembre de 2015 y 17 de marzo de 2016 tienen entrada en esta Agencia cuatro escritos de Dª. A.A.A. en el que denuncia que VODAFONE ha incluido sus datos de carácter personal en ficheros de morosos por contratación fraudulenta sin ser cliente de la entidad. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 23 de febrero y 12 de abril de 2016 se solicita a VODAFONE información sobre los hechos denunciados y de su respuesta se desprende lo siguiente:

  1. Impresión de pantalla de la información que obra en los sistemas: 1.
  2. Nombre, NIF y domicilio en (C/...1) SANTANDER y nº de cuenta bancaria. Se observa que el nº de cuenta bancaria la denunciante la reconoció como suya en la denuncia de 2010 y el domicilio coincide con el facilitado en la reclamación de 15/11/2010 en una tienda de Vodafone. 1.
  3. Un servicio contratado de la línea ***TEL.1 en tienda online con fecha de alta y baja, respectivamente, de 4/7/2010 a 11/4/2011 por impago. 1.
  4. Constan doce facturas de 8/7/2010 a 8/5/2011, pero actualmente no existe deuda asociada a la reclamante. 1.
  5. No constan contactos mantenidos con la reclamante.
  6. Contratos y reclamaciones 2.
  7. No ha sido posible la localización del contrato suscrito por Internet dada la fecha de la contratación. 2.
  8. Aportan copia de la resolución de 28/1/2016 de la JAC de Cantabria de 26/1/2016 en respuesta a reclamación de la denunciante admitida a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 trámite con fecha 18/11/2015, donde se archiva el proceso arbitral por no aceptación del arbitraje por la empresa reclamada, Vodafone, en este caso.
  9. Los datos de la reclamante fueron incluidos en Badexcug el 17/4/2011 y se excluyeron el 27/7/
  10. En esa fecha, Vodafone aún no disponía del procedimiento de envío de requerimientos previos de pagos certificados que está vigente desde marzo de 2012, por lo que no disponemos de requerimientos previos de pago enviados a la denunciante. Con fecha 12/4/2016 se solicita información a EXPERIAN sobre el NIF del denunciante teniendo entrada en esta Agencia con fecha 29/4/2016 escrito en el que manifiesta:
  11. No figura ninguna operación impagada asociada al NIF indicado.
  12. Resumen de las notificaciones enviadas al afectado como consecuencia de la inclusión en el fichero BADEXCUG de dos operaciones impagadas por el mismo importe, 240,79€, al domicilio de (C/...2) SANTANDER: Una aportada por VODAFONE, con fecha de emisión: 19/04/
  13. Otra aportada por TTI FINANCE, con fecha de emisión: 01/04/
  14. Información contenida en el Histórico de Actualizaciones del fichero BADEXCUG relativa a las siguientes operaciones impagadas: Aportada por VODAFONE, con fecha de alta 17/4/2011 y baja 27/7/2011, por notificación de inclusión devuelta.
  15. No figura ningún expediente asociado a la afectada en la aplicación de gestión de las solicitudes de derechos. Con fecha 12/4/2016 se solicita información a EQUIFAX sobre el NIF del denunciante teniendo entrada en esta Agencia con fecha 10/5/2016 escrito en el que manifiesta:
  16. Impresión de consulta al fichero Asnef, no constando actualmente información, a instancias de VODAFONE.
  17. Impresión de consulta al fichero de las notificaciones de inclusión, no constando notificaciones realizadas al titular.
  18. Relación de consultas efectuadas en los últimos seis meses.
  19. Impresión de consulta al fichero auxiliar de operaciones canceladas, no constando información. No se han localizado expedientes tramitados en el Servicio de Atención al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Cliente de Equifax. Con fecha 26 de julio de 2016 se solicita a TTI información sobre los hechos denunciados y de su respuesta de 9/9/2016 y 31/8/2016 de su representante (acreditado mediante Documento núm. 1) se desprende lo siguiente:
  20. Falta de competencia de la Agencia para la incoación del presente procedimiento. Que con independencia del cumplimiento del requerimiento efectuado, queremos manifestar que TTI es una sociedad luxemburguesa sujeta a su ley nacional, esto es, la Ley de Protección de Datos de 2002 de Luxemburgo. Es por ello que la LOPD y su reglamento no son aplicables a TTI, por lo que la Agencia carece de competencia con respecto a TTI. En este sentido, y como se ha comunicado a esta Agencia en diversos procedimientos administrativos, TTI es una sociedad localizada en Luxemburgo, y por tanto no sujeta a la legislación española. TTI tiene firmado un contrato de consultoría con la entidad GROVE CAPITAL MANAGEMENT LIMITED, sociedad de nacionalidad británica domiciliada en Londres, la cual realiza el tratamiento de los datos obtenidos con ocasión de la adquisición de carteras. Así las cosas, el Responsable del tratamiento de los datos de los deudores se encuentra ubicado en un país de la Unión Europea, lo cual garantiza el cumplimiento de la legislación europea en materia de protección de datos y excluye la aplicación de la legislación española. Véase en este sentido los Informes Jurídicos de la AEPD a la que me dirijo, números 0369/2010, el cual se remite al Informe de 2 de julio de 2008, e Informe Jurídico 0568/
  21. Antecedentes. Con fecha 28/02/2013, ante notario, TTI adquirió a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A. (en adelante VODAFONE), una cartera de deuda comprensiva de diversos créditos líquidos, vencidos e impagados entre los cuales se encuentra el crédito derivado del expediente ***EXPTE.1, frente a la denunciante por importe de 320,79 euros. Aportan el Testimonio notarial acreditativo de la cesión. Pero no obstante la cesión del crédito operada, en el mes de marzo de 2016, VODAFONE ha recomprado el crédito previamente cedido a TTI, por lo que el actual titular del crédito es nuevamente VODAFONE, siendo igualmente esta entidad la responsable de los datos del Titular. Y en virtud de la recompra efectuada por VODAFONE, los datos del Titular que obran en los ficheros de esta Entidad, se encuentran debidamente bloqueados, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas, todo ello de conformidad con la legislación aplicable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9
  22. Solicitud de documentación e información. 3.
  23. Impresión de pantalla de la siguiente información que obra en los sistemas de TTI: 3.1.1.Los datos relativos al titular que constan en la base de datos de TTI, debidamente bloqueados, son los facilitados en su momento por la VODAFONE: nombre y apellidos, NIF, dirección en (C/...2) SANTANDER. 3.1.2.Los servicios contratados son servicios de telefonía, si bien TTI no dispone de las fechas de alta y baja de los servicios contratados. 3.1.3.Las facturas impagadas son cuatro de 08/07/2010 a 08/11/2010 por importe total de 264,38€, del que queda pendiente de abono, según informó en su día la entidad, 240,79€. Al referido importe impagado se le ha de sumar 80 € en concepto de derechos de cobro no facturados frente al titular, lo que hace un total de 320,79€. 3.1.4.Hasta donde tiene conocimiento esta Entidad, y salvo error u omisión involuntaria, las Agencias contratadas para el recobro de las deudas no han podido contactar con el Titular. 3.
  24. Esta Entidad no dispone de la documentación solicitada respecto de contratos y reclamaciones. 3.2.1.Hasta donde tiene conocimiento esta parte, no se ha recibido reclamación alguna formulada por el Titular. 3.
  25. Actualmente la deuda no está incluida por parte de TTI en ningún fichero de solvencia patrimonial y crédito. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En cuanto al tratamiento de datos del denunciante por Vodafone España SA, cabe señalar que el artículo 6 de la LOPD, señala lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 “
  26. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  27. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el supuesto presente, el denunciante manifiesta que Vodafone ha incluidos sus datos de carácter personal en ficheros de morosos sin ser cliente de la entidad. Según informe de actuaciones previas de investigación, Vodafone, tras requerimiento de esta Agencia, señala el Nombre, NIF y domicilio en (C/...1) SANTANDER y nº de cuenta bancaria. Por otra parte indicar que el nº de cuenta bancaria la denunciante la reconoció como suya en la denuncia de 2010 y el domicilio coincide con el facilitado en la reclamación de 15 de noviembre de 2010 en una tienda de Vodafone. Es de significar que consta la contratación de la línea ***TEL.1 en tienda online con fecha de alta y baja, respectivamente, de 4 de julio de 2010 a 11 de abril de 2011 por impago. Asimismo constan doce facturas de 8 de julio de 2010 a 8 de mayo de 2011, pero actualmente no existe deuda asociada a la denunciante. A mayor abundamiento, los datos de la reclamante fueron incluidos en Badexcug el 17 de abril de 2011 y se excluyeron el 27 de julio del mismo año. No obstante, cabe señalar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” En este sentido, la LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: “
  28. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
  29. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
  30. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 al presunto infractor.
  31. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
  32. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
  33. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. ” Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto antes citado, así como en el artículo 132.2 de la LRJPAC, el único modo de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador. En este caso concreto, de la documentación obrante en el expediente se puede constatar como última fecha de tratamiento de los datos del denunciante por parte de la denunciada la del 28 de febrero de 2013, fecha de venta por parte de Vodafone a TTI Finance, por lo que la posible infracción denunciada ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD. Finalmente reseñar que fue recomprada por Vodafone en marzo
  34. IV Por otro lado, cabe analizar la actuación de la entidad TTI Finance. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a titulo de dolo o culpa”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de TTI Finance en la medida en que la misma fue comprada el 28 de febrero de 2013 a Vodafone para poder gestionar el cobro de las mismas, sin conocer que la del denunciante procedía de una contratación fraudulenta, es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a TTI FINANCE, S.A.R.L una vulneración de la normativa en materia de protección de datos Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  35. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  36. NOTIFICAR la presente Resolución a TTI FINANCE, S.A.R.L. a VODAFONE ESPAÑA SAU y a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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