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E-07779-2012

1/5 Expediente Nº: E/07779/2012 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades BANCO SANTANDER, S.A., y EQUIFAX IBERICA, S.L., en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A., y Don B.B.B., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de noviembre de 2012, tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por Don B.B.B., en su propio nombre y en representación de Dª A.A.A., (en lo sucesivo los denunciantes), en el que denuncian a la entidad Banco Santander, S.A. manifestando lo siguiente: Que ejercieron el derecho de cancelación de sus datos personales ante el responsable del fichero denominado ASNEF y les dan respuesta, el 4 de octubre de 2012, indicando que han sido confirmados por la entidad informante Banco Santander, S.A. Se adjunta copia. Que se está inscribiendo una deuda por crédito personal que nunca ha existido, si bien, aportan cuatro recibos liquidación operación activo, emitidos por Banco Santander, S.A. por préstamo ***NÚMERO.1 superhipoteca, cuyos titulares son los denunciantes, del periodo comprendido entre enero y abril de 2012, figurando un capital pendiente de pago de 37.755,26€. Banco Santander, S.A., con fecha de 24 de agosto de 2012, remite sendos escritos a los denunciantes informando “en relación a la deuda que, salvo error u omisión, mantiene con esta entidad por importe nominal 1.789,10€ derivado de la operación ***NÚMERO.1 (…) podrán ser comunicados a ficheros automatizados relativos a servicios de control de morosidad (ASNEF y EXPERIAN)”. También, se adjunta Carta de pago y cancelación de hipoteca Banco Santander, S.A., de fecha 6 de octubre de 2005, en la que especifica, entre otros, lo siguiente: l.- Que por escritura de fecha 9 de mayo de 1996, la Sociedad de Crédito Hipotecario Bansander, S.A., –HIPOTEBANSA-, concedió un préstamo constituyendo hipoteca sobre la finca sita en la calle (C/......................1). II.- Que por escritura de fecha 23 de diciembre de 2004, Banco Santander Central Hispano, S.A. concedió un préstamo constituyendo hipoteca sobre la misma finca. Que habiendo sido reintegrado los préstamos asignados a la finca descrita y como nada se adeuda por intereses ni por ningún otro concepto (…). Que formalizan a favor de la parte deudora la más firme y eficaz carta de pago por el importe total del préstamo con sus intereses asignado a la finca descrita, cancelando la hipoteca (…). SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1 CON RESPECTO DE LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS DE LOS DENUNCIANTES EN EL FICHERO ASNEF: Los NIF´s de los denunciantes, a fecha de 25 de febrero de 2013, se encuentran incluidos en el fichero denominado “ASNEF” (Datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias), cuyo responsable es la entidad ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., entre otros, por la entidad Banco Santander. Las incidencias fueron dadas de alta el día 3 de septiembre de 2012, como titular y cotitular de un préstamo personal respectivamente del Banco Santander por importe de 38.092,78€. También, consta en la entidad dos expedientes asociados a los denunciantes solicitando la cancelación de sus datos personales y Banco Santander comunicó a ASNEF-EQUIFAX lo siguiente: “La documentación no es válida para dar de baja en los ficheros negativos por no adjuntar documentación que acredite el pago de la deuda que mantienen con el Banco Santander en relación con el contrato ***NÚMERO.1 y en el que figura como titular. La documentación que adjunta el cliente es la escritura de cancelación de dos contratos hipotecarios ***NÚMERO.2 y ***NÚMERO.3 y el mismo día se constituyó el préstamo por el que se le está informando”. 2 CON RESPECTO A BANCO SANTANDER, S.A.: La entidad ha comunicado a la Inspección de Datos en relación con la inclusión de los datos personales de los denunciantes en el fichero ASNEF lo siguiente: - - Los denunciantes solicitaron a Banco Santander, el 23 de diciembre de 2004, un préstamo con garantía de hipoteca por importe de 65.000 euros, por un plazo que finalizara el 23 de diciembre de 2019 y una cuota mensual de 433,41€. Dicho préstamo tenía por finalidad como se expresa en el Expositivo Segundo de la escritura de préstamo cancelar un préstamo anterior y obtener tesorería. En relación con ello señalan que los denunciantes habían suscrito en 9 de mayo de 1996 un préstamo hipotecario con la Sociedad de Crédito Hipotecario Bansander, S.A., —HIPOTEBANSA-, a cuya cancelación se aplicó una parte del préstamo que ahora debían recibir de Banco Santander, S.A. los interesados. Se acompaña escritura de préstamo de fecha 23 de diciembre de 2004 y justificante de abono a HIPOTEBANSA de la cantidad de 27.800 euros con objeto de cancelar el mencionado préstamo. Una vez aplicada la cantidad referida a la cancelación del préstamo de HIPOTEBANSA y con objeto de cancelar la hipoteca constituida sobre la vivienda de los denunciantes se procedió a otorgar la escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca, lo que se realizó el 6 de octubre de 2005, en la misma, de una manera que sólo se explica por razón del error padecido por el notario y no advertido por los representantes del Banco, no sólo se cancela el préstamo hipotecario de –HIPOTEBANSA-, que efectivamente ya estaba amortizado, sino también el otorgado por Banco Santander, S.A. al que antes se han referido que estaba empezando a ser amortizado y, por tanto, pendiente en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 - - su mayor parte de su reintegro al Banco. Se adjunta escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca que coincide con la aportada por los denunciantes como documento nº 3. Si bien, la escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca no constituyó obstáculo para que los denunciantes, siendo conscientes de que eran deudores al Banco por razón del préstamo recibido siguieron efectuando periódicamente las correspondientes amortizaciones durante los años sucesivos hasta el mes de abril de 2012 que dejaron de hacer efectivo el pago de las amortizaciones. Por lo que realizaron pagos por amortización de préstamo ***NÚMERO.1 mensualmente desde enero de 2005 a abril de 2012, según extracto de cuentas personales aportado como documento nº 4. Por lo que habiendo resultado impagadas las amortizaciones del préstamo el Banco, tras dirigir a los denunciantes cartas de requerimiento que no han sido atendidos, se procedió a su inclusión en el fichero ASNEF. También, son deudores al Banco por otros productos, que han pasado igualmente a la situación de contencioso y que van a proceder al ejercicio de las acciones judiciales, incluso penales, que se estimen procedentes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 4 de la LOPD bajo la rúbrica “Calidad de los datos”, dispone: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 establece en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “dato personal” y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “tratamiento de datos” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  2. a)y 3,
  3. c)de la LOPD: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (RLOPD), se ocupa en el capítulo I del Título IV de los “Ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito” y dispone en su artículo 38 bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos”: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  4. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  5. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto sin aquélla fuera de vencimiento periódico.
  6. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.”. III La disposición del artículo 4.3 de la LOPD implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. A su vez, el artículo 38.1 del RLOPD determina las condiciones a las que se supedita la comunicación de datos personales de un tercero a un fichero de solvencia patrimonial y crédito para que ésta sea conforme a Derecho, requisitos que son una manifestación del principio de calidad de los datos. En el supuesto que nos ocupa se trata de enjuiciar si la inclusión de los datos de los denunciantes en el fichero denominado Asnef a instancias de la entidad Banco Santander, S.A., incumplió la normativa de protección de datos. En este sentido, hay que señalar que la entidad denunciada ha informado a esta Agencia, y ha aportado documentación acreditativa, del préstamo hipotecario suscrito por los denunciantes en el año 1996, y que fue cancelado en el año 2004 al suscribir un nuevo crédito hipotecario. Erróneamente, al acudir al Notario para cancelar el primer crédito hipotecario (entregado por HIPOTEBANSA) y anotar el segundo (otorgado por Banco Santander), se dio carta de pago y cancelación de la hipoteca que pesaba sobre la vivienda; si bien desde enero de 2005 hasta abril de 2012, los denunciantes, conocedores de la deuda hipotecaria, amortizaron mensualmente el crédito. Al dejar de pagar las amortizaciones mensuales, se les requirió el pago de las mismas advirtiéndoles de que en caso de no hacerlo se podrían incluir sus datos en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito, como se hizo. En consecuencia, no se ha producido incumplimiento de lo establecido en la normativa de protección de datos ya que los denunciantes mantienen una deuda con el Banco Santander, a pesar del error plasmado en la carta de pago, reconocida por ellos puesto que durante 7 años y cuatro meses pagaron la cuota correspondiente para su amortización, dejándola de abonar en mayo de 2012. La deuda fue requerida de pago advirtiéndoles de que si no se pagaba sus datos se incluirían en el fichero Asnef Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: - PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. - NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO SANTANDER, S.A., y a Doña A.A.A., y Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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