← España

E-07779-2014

1/4 Expediente Nº: E/07779/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el PARTIDO POPULAR, en virtud de denuncia presentada por Don C.C.C., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de noviembre de 2014, tuvo entrada en esta un escrito remitido por LANCIA CONSULTORES & ABOGADOS (en representación de Don C.C.C.), en el que denuncia que, con fecha 26 de abril de 2013, le es comunicada la cancelación de sus datos como militante del Partido Popular; no obstante, el citado Partido le sigue enviando correos electrónicos “sin copia oculta”, donde se incluye el nombre y apellidos del denunciante. Concretamente, con fechas 4 de noviembre de 2014, recibió dos correos electrónicos a diferentes horas, donde figuraba su dirección de correo y la de 96 personas más. (Se adjunta copia). El correo es enviado por Don A.A.A., aunque por la información que figura en el Asunto “RE: CONVOCATORIA DE REUNION”, parece una respuesta a otro, por lo que el citado señor contaría con todas esas direcciones, que corresponden a militantes del Partido Popular. Solicita que se sancione al Partido Popular por infringir la LOPD al ser el responsable del fichero AFILIAD y se protejan y tutelen los derechos del denunciante y de los afiliados del Partido SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

  1. Se adjunta a estas investigaciones previas copia de la carta remitida al denunciante con fecha 26 de marzo de 2014, donde le informan que han procedido a la cancelación de sus datos. Dicha carta procede de las Actuaciones Previas de Investigación E/3118/
  2. Con fecha 14 de abril de 2015, se recibe en esta Agencia escrito del Partido Popular en el que pone de manifiesto que: 2.
  3. La única información con la que cuenta el Partido Popular del denunciante es la obrante en los procedimientos administrativos y contenciosos derivados de las denuncias interpuestas por el contra el Partido Popular, por lo que no están incorporados al fichero AFILIAD. 2.
  4. El motivo por el que Don C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid A.A.A. dispone de las direcciones de correo www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 electrónico que figuran en los correos adjuntos a la denuncia, es que para dirigirse al Parido Popular utilizó la opción “responder a todos” a un correo que fue enviado desde la dirección ........@gmail.com a varios destinatarios en
  5. 2.
  6. En todo caso el correo origen de la denuncia no ha sido remitido por el Partido Popular, sino por Don A.A.A., persona que no representa al Partido. 2.
  7. Si bien el correo fue remitido desde la sede del PP de Arona, ha de recordarse que dicha sede ya fue sancionada en su día por los mismos hechos, y el mismo denunciante PS/0275/
  8. 2.
  9. El correo electrónico al que contesta Don A.A.A. es de julio de 2012, adjuntan acreditación, por tanto anterior a la primera denuncia presentada por el denunciante y anterior a que el PP adoptara medidas correctoras necesarias. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD establece: “
  10. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. “ El principio del consentimiento o autodeterminación, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, es la piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal y alude a la necesidad de contar con el consentimiento inequívoco e informado del afectado para que el tratamiento de sus datos sea ajustado a Derecho. Conforme al citado precepto el tratamiento de datos sin consentimiento, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” El artículo 16 de la LOPD otorga a los ciudadanos el derecho de cancelación de sus datos personales y dispone: “
  11. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
  12. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.” En el caso denunciado, el Partido Popular contestó al denunciante que, tras su solicitud de cancelación de datos, había procedido a atenderla en la forma legalmente establecida. Tras las actuaciones previas de Investigación se ha constatado que el correo que recibió no fue remitido por el Partido Popular sino por una persona que estaba incluida en una lista de correos (remitidos por el PP de Arona) del año 2012, y que dio a la opción contestar a todos, preguntando el motivo de que no fuese invitado a participar en las reuniones del partido en dicha localidad. En consecuencia, no se ha acreditado que el Partido Popular continúe tratando sus datos después de haberle contestado que los había cancelado. En este supuesto no se ha producido una vulneración del deber de secreto ya que su correo era conocido con anterioridad por todos los destinatarios del correo recibido en el año
  13. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  14. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  15. NOTIFICAR la presente Resolución al PARTIDO POPULAR y a Don C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.