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E-07788-2012

1/6 Expediente Nº: E/07788/2012 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CENTRO HIPICO LAS PALMAS S.L en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y B.B.B., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de septiembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña A.A.A. y en fecha 8 de marzo de 2013 otro de B.B.B. (en adelante los denunciantes) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad CENTRO HIPICO LAS PALMAS S.L (en adelante el denunciado) instaladas en (C/.........................1) (VALENCIA). SEGUNDO: Con fecha 4 de febrero de 2013 se solicita información al responsable del establecimiento teniendo entrada en esta Agencia con fechas 19 de febrero y 13 de marzo dos escritos del denunciado en el que manifiesta: - En el establecimiento han instalado 5 cámaras de videovigilancia, siendo una de ellas ficticia. Las otras cuatro son fijas y no disponen de zoom. - Las cámaras están instaladas en el interior de centro hípico y recogen imágenes de la entrada al parking, del parking y de las pistas. Aportan reportaje fotográfico. - Aporta factura de la cámara ficticia, la cual coincide con la fotografía aportada por el denunciante y parece estar orientada hacia unas viviendas adyacentes, según se observa en el plano aportado por los denunciantes. - Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas manifiestan que para evitar robos y vigilar a los caballos. - Aporta fotografía del cartel donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia. Dicho cartel está colocado en la puerta de entrada al centro e informa del responsable ante el que ejercer los derechos. - Aporta copia del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006. - Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, manifiestan que solo tienen acceso los socios de la empresa. - Las cámaras graban imágenes en un soporte informático y se almacenan durante un mes o mes y medio. - El fichero se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: Con fecha 24 de junio de 2013 las actuaciones de inspección del E/03379/2013 se acumulan al E/07788/2012 por guardar identidad sustancial e intima conexión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 CUARTO: Consta que en la denuncia presentada por C.C.C. en fecha 8 de marzo de 2013 se recoge que la denunciante A.A.A., le autoriza a citarla en su denuncia, haciendo mención al número de preinscripción que venía en su denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, hay que hacer referencia al artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. Este tratamiento de datos se encuentra regulado de forma específica en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, en cuyo artículo 1 señala que la citada Instrucción “se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras” entendiéndose por tratamiento “la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.” En el artículo 3 de la citada Instrucción se especifica lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  1. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  2. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de la Instrucción”. Por su parte, el artículo 6 de la citada Instrucción señala que “los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación”. Finalmente indica dicha Instrucción en su artículo 7 lo siguiente: “1 La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma... 2. A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real” III En el caso que nos ocupa se denunciaba en las dos ocasiones la colocación de una cámara de video vigilancia por el CENTRO HÍPICO, que se encontraba dirigida directamente hacia la vivienda de los denunciantes. Asimismo, uno de los denunciantes aportaba fotografías de la cámara que el denunciado tenía instalada para que se pudiera comprobar que cambiaba la orientación de la misma. Tras recibirse la denuncia, se realizaron las correspondientes actuaciones previas de inspección, de las que se concluyeron que el CENTRO HÍPICO denunciado tiene instalado 5 cámaras de video vigilancia, de las cuales una de ellas no funciona. Para acreditar que esta cámara no funciona aporta la factura de la misma, así como fotografías de la cámara, coincidiendo esta cámara ficticia con la aportada por la denunciante como cámara dirigida hacia su vivienda. Con relación a las cámaras que funcionan, los responsables del centro denunciado han manifestado que las cámaras se encuentran en el interior del centro y recogen imágenes de la entrada del parking, parking y de las pistas. Para acreditar esta circunstancia aportan fotografías de las imágenes que captan las cámaras, en las que se puede comprobar que no se captan imágenes desproporcionadas. Asimismo, señalan que la finalidad de la instalación es la seguridad, para evitar robos y vigilar a los caballos. Con relación al derecho de información del art. 5 LOPD, los responsables han aportado fotografía con el cartel que tienen instalado en el centro denunciado, y en el que se puede comprobar que recoge al responsable del sistema de video vigilancia, que es necesario que figure para que los interesados puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición del art. 15 y siguientes de la LOPD, y han aportado copia del formulario informativo que debe estar a disposición de los ciudadanos y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art.3 y Anexo de la Instrucción 1/2006. Por otro lado, las cámaras efectúan grabaciones, creándose por tanto un fichero de datos personales, cuya inscripción en el Registro General de esta Agencia consta efectuado, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el art. 26 LOPD y art. 7 de la Instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Por último, se recuerda a los representantes de la entidad denunciada que las imágenes deben ser canceladas en el periodo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6 de la Instrucción 1/2006. Con relación a la cámara denunciada por los dos denunciantes, se pone de manifiesto que, de acuerdo con lo aportado al expediente, se trata de una cámara simulada que no efectúa captaciones ni grabaciones. En supuesto presente, como no existe constancia de que las cámaras instaladas funcionen y capten imágenes de personas, de acuerdo con los principios de presunción de inocencia, que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, e “in dubio pro reo”, que obliga en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado, procede el archivo de las presentes actuaciones. No obstante lo anterior, debe resaltarse que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 24/1997, tiene establecido que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
  3. a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
  4. b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” No obstante, la ubicación de dicha cámara, enfocada a espacios sustraídos del ámbito privado, genera una expectativa de captación de imágenes de las personas que circulan por la vía pública, o como resulta en este caso, de las personas que habitan en las viviendas contiguas, que supone una afectación de sus derechos, y que entra en colisión con la reserva legal atribuida en exclusiva en tales supuestos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por ello, de acuerdo con lo previsto en los apartados
  5. a)y
  6. f)del artículo 37 de la LOPD, se le requiere formalmente para que retire o redirija la cámara para que enfoquen únicamente al interior de su propiedad Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a CENTRO HIPICO LAS PALMAS S.L, B.B.B. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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