← España

E-07790-2020

1/4  Procedimiento Nº: E/07790/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 3 de junio de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra CABOT FINANCIAL SPAIN S.A.U., LUCANIA GESTION, S.L., con NIF B83107185 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son haber recibido en sus líneas móviles ***TELÉFONO.1 y ***TELÉFONO.2 llamadas del reclamado, al principio desde un contestador automático para que se pusiera en contacto con éste, y posteriormente en llamada telefónica con operadora en la que se le reclama deuda de otra persona. Solicita que supriman sus líneas telefónicas para no recibir llamadas sobre una deuda que no le corresponde y pese a que le confirman la supresión, sigue recibiendo llamadas. Junto a la reclamación aporta: - Correo electrónico enviado al reclamando la supresión de sus líneas móviles ***TELÉFONO.1 y ***TELÉFONO.2 y respuesta confirmando la baja en los sistemas. - Impresión de pantalla de llamadas del reclamado recibidas posteriormente. SEGUNDO: Con fecha 30 de septiembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - En fecha 26 de mayo de 2020 se recibe comunicación por correo electrónico del reclamante ejercitando su derecho de supresión en relación con su número de teléfono personal ***TELÉFONO.

  1. Al día siguiente, en fecha 27 de mayo de 2020 se responde en tiempo y forma por correo electrónico al Reclamante confirmando que se ha procedido a la supresión del dato personal y que para cualquier incidencia se vuelva a poner en contacto. - En fecha 4 de agosto de 2020 el reclamante indica que el reclamado continúa poniéndose en contacto con él haciendo referencia a un nuevo número de teléfono al que no había hecho mención en la primera comunicación. A este número lo califica como su número de teléfono profesional: ***TELÉFONO.
  2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 - En fecha 5 de agosto de 2020, se confirma al reclamante que ninguno de los teléfonos consta en las bases de datos ni en ningún expediente. - El número personal no constaba en dicha fecha en las bases de datos puesto que había sido suprimido de conformidad con lo comunicado en fecha 27 de mayo de 2020 y el número profesional del reclamante nunca ha constado registrado en las bases de datos. - Posteriormente se reciben comunicaciones adicionales del reclamante indicando que sigue recibiendo llamadas, y se le pregunta en reiteradas ocasiones si tiene algún otro número de teléfono distinto desviado al número profesional al que hace referencia. - En fecha 11 de agosto de 2020, el reclamante pone en conocimiento del reclamado que el número profesional está vinculado a un fijo virtual: ***TELÉFONO.
  3. - En fecha 12 de agosto de 2020 y tras confirmarse que este número fijo virtual constaba en uno de sus expedientes, se procede a la supresión del dato personal de forma definitiva al igual que se llevó a cabo la supresión del número personal. Nunca se ha tratado el dato personal correspondiente al número profesional que indicaba el Reclamante en sus comunicaciones. - En fecha 10 de septiembre de 2020 se reitera al reclamante que se ha procedido a la supresión de su número fijo virtual. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de protección de Datos (RGPD), la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. III En este caso, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó en esta Agencia en fecha 3 de junio de 2020, a tenor de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 65 de la LOPDGDD, procede su tramitación con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII de la citada norma. Este Título VIII dispone en su artículo 68.1, referido al acuerdo de inicio del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora que, concluidas, en su caso, las actuaciones previas de investigación, corresponderá a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, cuando así proceda, dictar acuerdo de inicio de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. En este caso, una vez analizadas las razones expuestas por el reclamado, que obran en el expediente, concretada en que se suprimieron de su sistema de información todas las líneas telefónicas asociadas al reclamante, se considera que no procede el inicio de un procedimiento sancionador al haber sido atendida la reclamación, procediendo acordar el archivo de la reclamación examinada. La tramitación de la reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, ha dado lugar a la solución de las cuestiones planteadas, sin necesidad de depurar responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador. En este sentido, conviene hacer mención al carácter excepcional del procedimiento sancionador, del que deriva que -siempre que sea posible- deberá optarse por la prevalencia de mecanismos alternativos en el caso de que tengan amparo en la normativa vigente, tal y como ocurre en este caso. En síntesis, deben traerse a colación los principios aplicables al procedimiento sancionador. La Agencia Española de Protección de Datos ejerce la potestad sancionadora de oficio. Por tanto, es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, a la vista de las actuaciones realizadas, por lo que procede el archivo de la reclamación. Ello sin perjuicio de que la Agencia, aplicando los poderes de investigación y correctivos que ostenta, pueda llevar a cabo posteriores actuaciones relativas al tratamiento de datos referido en la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.