1/4 Expediente Nº: E/07791/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades ACUMBAMAIL, S.L. con CIF: B13538590 y ADVICEME S.R.L. (en adelante, “la parte reclamada”), en virtud de la reclamación presentada por D. A.A.A., (en adelante, “la parte reclamante”), por la presunta vulneración de la normativa de protección de datos: Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), y vulneración de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 09/07/20, tuvo entrada en esta Agencia, escrito presentado por el reclamante, en el que indica la recepción de correos electrónicos comerciales que publicitan diversas entidades. Al pie de los correos se incluye un enlace para solicitar la baja de la lista de suscriptores que el reclamante afirma no ser efectivo porque sigue recibiendo publicidad. También existe un enlace a través del cual se puede comprobar el origen de los datos dirige a la empresa responseconcepts.com la solicitud de supresión. Finaliza indicando que recibe un mínimo de 3 correos electrónicos al día. Al escrito de reclamación, adjunta copia de varios correos electrónicos entre el reclamante y la entidad ADVICEME S.R.L. entre el 15 y 18 de julio de 2020 solicitando la supresión de sus datos personales y comunicándole esta entidad que sus datos han sido suprimidos y han enviado comunicación a sus proveedores, pero que, no obstante, puede seguir recibiendo temporalmente algunos correos publicitarios hasta que la baja se haga efectiva en todos. SEGUNDO: Con fecha 08/09/20, por parte de esta Agencia se dirigió escrito a la parte reclamada solicitando información sobre la reclamación recibida, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, (“LOPDGDD”). TERCERO: Con fecha 23/09/20, la entidad reclama envía a esta agencia escrito de contestación a la solicitud hecha por esta Agencia, indicando entre otras, que, ACUMBAMAIL solamente presta servicios de plataforma de correo electrónico para la mercantil ADVICEME, aportando para ello tanto el contrato de prestación de servicios, donde se indica que, el servicio que se presta a ADVICEME se limita a proveer a dicha mercantil de una plataforma de correo electrónico, siendo en todo momento el cliente el que accede y utiliza a la misma, no realizando ACUMBAMAIL acción alguna o acceso a datos de ningún tipo en relación con dichos envíos. No obstante, lo anterior, añaden que, en los correos electrónicos enviados por el cliente (ADVICEME), se dispone de un enlace al pie de página, para atender las solicitudes de baja, mostrar el origen de sus datos personales y mostrar la política de privacidad del responsable del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 CUARTO: Con fecha 28/09/20, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de las reclamaciones presentadas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley LPDGDD, al haber apreciado posibles indicios racionales de una vulneración de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos. QUINTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del RGPD y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD. Así, con fecha 01/10/20, se solicitó al reclamante que informase a esta Agencia si seguía recibiendo correos electrónicos publicitarios procedentes de ADVICEME, y en su caso, enviase copia de los más recientes. SEXTO: Con fecha 01/10/20, se recibe contestación del reclamante indicando que, no había vuelto a recibir más correos electrónicos publicitarios procedentes de ADVICEME. Tan solo un correo de la entidad ACUMBMAIL donde le indican lo siguiente: “Buenos días, hemos configurado tu email para que desde nuestra plataforma ningún cliente más te pueda enviar ningún tipo de publicidad. Por otra parte, hemos pedido de forma inmediata explicaciones a nuestro cliente de lo sucedido. Para nosotros, enviar a un suscriptor sin autorización ya es motivo de suspensión de la cuenta. Por lo que he podido investigar hasta ahora, hasta que tú no te diste de baja el día 2020-07-29 14:56:56 ellos no hicieron nada (…)”. A fecha de hoy, no se ha recibido en esta Agencia ningún nuevo escrito del reclamante indicando que la entidad ADVICEME o la entidad ACUMBAMAIL hayan vuelto a enviarle nuevos correos electrónicos publicitarios. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Competencia: Es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI). II.- Síntesis de los hechos: el reclamante denuncia la recepción de correos electrónicos comerciales que publicitan diversas entidades. Al pie de los correos se incluye un enlace para solicitar la baja de la lista de suscriptores que el reclamante afirma no ser efectivo porque sigue recibiendo publicidad. También existe un enlace a través del cual se puede comprobar el origen de los datos dirige a la empresa responseconcepts.com la solicitud de supresión. En los correos electrónicos publicitarios aportados por el reclamante se observa que el pie del mensaje es siempre el mismo lo que indica la misma procedencia. En él apareC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 cen los enlaces para ejercer su derecho de oposición a la recepción de correos, ante la entidad ADVICEME S.R.L. Según consta, el reclamante se puso en contacto con esta entidad el 29/07/20 para ejercer su derecho de oposición y según manifestó a esta Agencia, el 01/10/20, los correos publicitarios remitidos por ADVICEME habían cesado desde ese momento. Además, había recibido un correo electrónico de la entidad ACUMBAMAIL donde le indicaban que, su dirección de correo había sido marcada en la plataforma para que ningún cliente de la misma pudiera volver a enviarle ningún tipo de publicidad a través de su plataforma y que se había puesto en contacto con la entidad ADVICEME para que eliminase sus datos personales de sus sistemas con el objeto de no volver a enviarle comunicaciones comerciales. A fecha de hoy, no consta que se haya recibido en esta Agencia ningún nuevo escrito del reclamante indicando que la entidad ADVICEME o la entidad ACUMBAMAIL hayan vuelto a enviarle correos electrónicos publicitarios. III.- Sobre la posible infracción del artículo 21 de la LSSI Respecto del envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos, el artículo 21 de la LSSI, establece que: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de estas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” En el presente caso, la entidad ACUMBAMAIL confirma al reclamante que hasta que él no se dio de baja el 29/07/20 en la entidad ADVICEME, ésta no procedió a gestionar la baja de los proveedores que administra para enviar publicidad. El reclamante manifestó a esta Agencia, el 01/10/20 que, los correos publicitarios remitidos por ADVICEME habían cesado y que no había vuelto a recibir ninguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Además, a fecha de hoy, se constata que no se ha recibido en esta Agencia ningún nuevo escrito del reclamante indicando que, la entidad ADVICEME o la entidad ACUMBAMAIL hayan vuelto a enviarle correos electrónicos publicitarios. Por lo tanto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ACUMBAMAIL, S.L., a la entidad ADVICEME S.R.L. y a D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.