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E-07792-2014

1/12 Expediente Nº: E/07792/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(

  1. s)entidad(
  2. es)DIRECCION DEL AREA TERRITORIAL DE MADRID, IES XXXX, IES HOTEL ESCUELA DE LA COMUNIDAD DE MADRID en virtud de los escritos presentados por el ente FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO DE MADRID, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14/10/2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO DE MADRID, (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Que por medio del presente escrito vengo a denunciar la Orden 2112/2014, de 27 de junio (BOCM de 22 de septiembre) por la que se crea un fichero dependiente de la Dirección del Área Territorial de Madrid-Capital y varios ficheros dependientes de los centros educativos públicos de la CCAA, que contienen datos de carácter personal, por ser contrarios a la LOPD” “Se establece un fichero de video-vigilancia que afecta a los empleados, así como sistema de control horario por medio de la huella digital, entendiendo que tales medidas vulneran la LOPD”. En concreto “solicita” que se “declare contraria a la LOPD el medio de control horario para los trabajadores de los centros docentes mediante el sistema de huella digital, así como el sistema de control a través de cámaras de video-vigilancia”. -folio nº 1--. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Inspecciones realizadas: INSPECCIÓN FECHA ENTIDAD LOCALIDAD/PROVINCIA I-1 6/5/2015 DIRECCION DEL AREA TERRITORIAL DE MADRID CAPITAL MADRID I-2 27/5/2015 IES XXXX I-3 14/9/2015 IES HOTEL ESCUELA DE LA COMUNIDAD DE MADRID SAN SEBASTIAN DE LOS REYES / MADRID MADRID El día 6 de mayo de 2015 se realiza visita de inspección a la Dirección del Área C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Territorial de Madrid – Capital, Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid. Los inspectores comunican al representante de DIRECCION DEL AREA TERRITORIAL DE MADRID CAPITAL que su visita tiene relación con la denuncia presentada por la Federación Regional de Enseñanza de CCOO de Madrid donde denuncian la Orden 2112/2014 de 27 de junio por la que se crea un fichero dependiente de esa Dirección y varios ficheros dependientes de los centros educativos públicos de la Comunidad de Madrid que contienen datos de carácter personal, por ser contrarios a la Ley Orgánica de Protección de Datos y lesivo para los intereses de los afectados. Asimismo, informan que la presente inspección se circunscribe concretamente a los ficheros de videovigilancia y control horario basado en la utilización de la huella digital. Los representantes de DIRECCION DEL AREA TERRITORIAL DE MADRID CAPITAL realizan las siguientes manifestaciones en respuesta/s a las cuestiones planteadas por los inspectores: a. La Dirección de Área Territorial de Madrid-Capital no ha implantado ningún sistema de control horario basado en huella digital. b. La Dirección de Área Territorial de Madrid-Capital tenía instalada en la entrada de acceso principal a la sede de la calle (C/.....1), 2 de Madrid, una cámara de videovigilancia que quedó obsoleta y no cumplía condiciones técnicas para visualizar la entrada por lo que solicitó a la Secretaría General Técnica que dotara de una nueva instalación de cámaras de videovigilancia. c. Con motivo de ello se consideró procedente la nueva declaración del fichero de videovigilancia. d. La nueva instalación consta de dos cámaras de videovigilancia situadas en el acceso a las dependencias de la Dirección de Área Territorial de Madrid-Capital, sita en la calle (C/.....1) 2 de Madrid. e. La finalidad de dicha instalación es la necesidad de controlar los dos accesos exteriores a la zona de parking. f. Una se encuentra instalada en la puerta principal. El personal auxiliar de control ubicado en la zona de control de accesos al edificio en la planta baja del edificio, es el encargado de visualizar las entradas a la zona de parking desde la cual se accede después al edificio por la entrada principal. La instalación de esta cámara también permite la apertura de la puerta peatonal en el horario en los que el personal auxiliar de control no presta servicios de entrada al parking. Se ha considerado esta medida de videovigilancia la más idónea para poder controlar los accesos al edificio y se ha considerado que es la única medida que permite la presencia física del personal auxiliar de control en el interior de las instalación, ubicación desde la que se abren las puertas de acceso a las dependencias cuando no están de servicio el técnico auxiliar o los vigilantes. g. La otra cámara está instalada vigilando una puerta de acceso a otro parking colindante y de uso por la Administración del Estado sito en (C/.....1). Esta cámara permite vigilar el personal que transita ya que personal externo a la Consejería que acceda desde el Ministerio puede tener paso libre a parking de la Comunidad de Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 h. Ninguna cámara graba a trabajadores ejerciendo su puesto de trabajo y todas las zonas son de paso. i. La imágenes obtenidas por las cámaras son grabadas, procediéndose a su borrado en un período máximo de 72 horas. j. En base a lo anterior, la Dirección del área Territorial e Madrid-Capital ha creado un fichero de videovigilancia según se recoge en apartado 1 del artículo único de la Orden 2112/2014 de 27 de junio. Los inspectores de la Agencia solicitan al representante de DIRECCION DEL AREA TERRITORIAL DE MADRID CAPITAL que les permita el acceso a visualizar la instalación de las dos cámaras de videovigilancia y verifican que se ha instalado el correspondiente cartel informativo, el cual está debidamente cumplimentado. Se comprueba que ambas cámaras se encuentran instaladas en los puntos recogidos en el plano de ubicación así como que en el control de acceso al edificio está ubicado el monitor que permite visualizar las imágenes captadas por las cámaras de tal forma que no se capta la vía pública. Se comprueba que la antigüedad de las imágenes grabadas no supera las 72 horas. El día 27 de Mayo de 2015 se realiza inspección al IES XXXX. Los inspectores comunican al representante de IES XXXX que su visita tiene relación con la denuncia recibida en la Agencia relativa a la Orden 2112/2014 de 27 de junio por la que se crean los ficheros de videovigilancia y control horario basado en la utilización de la huella digital, dependiente de ese instituto y que contienen datos de carácter personal que pudieran ser contrarios a la Ley Orgánica de Protección de Datos y lesivo para los intereses de los afectados. Los representantes de IES XXXX realizan las siguientes manifestaciones en respuesta a las cuestiones planteadas por los inspectores:  El curso pasado el Director del Centro solicito la instalación de cámaras de video-vigilancia y de control horario basado en huella digital con objeto de que estuviera operativo durante el presente curso escolar. Por este motivo el Centro solicito su inclusión en la mencionada Orden.  En el mes de octubre de 2014 el Director del Centro causo baja médica y en el mes de noviembre la Jefa de Estudios, en ausencia del Director, atendió una llamada telefónica de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid solicitando información sobre la situación de ambas instalaciones.  Como consecuencia de lo anterior, la Jefa de Estudios emitió un escrito a la Consejería solicitando la eliminación del fichero de control horario ya que el instituto de momento no tiene previsto dicha instalación.  El motivo por el cual se opto por instalar las cámaras de videovigilancia fue para poder controlar los pasillos de los 7 edificios que componen el instituto ya que solo disponen de 5 conserjes en turno de mañana y uno en turno de tarde. Habiendo sufrido diferentes actos vandálicos como la pintada de grafitis en los pasillos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 En ningún momento se planteó la instalación de las cámaras en el perímetro del instituto, tampoco en zonas de descanso, vestuarios, únicamente en los pasillos y con el fin de disuadir a los alumnos de realizar acciones como las indicadas o poder tener conocimiento de los actores en caso de producirse algún incidente en los pasillos del centro. Únicamente se pretende instalar las cámaras en el interior del Centro. La instalación de cámaras de videovigilancia de momento está paralizada por falta de presupuesto si bien se espera poder instalarlas en un futuro próximo. En cuanto al sistema de control horario, este ha quedado descartado. Los inspectores verifican que no existe instalada ninguna cámara de videovigilancia. El día 14 de septiembre de 2015, se realiza inspección en el IES HOTEL ESCUELA DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Los inspectores comunican al representante de IES HOTEL ESCUELA DE LA COMUNIDAD DE MADRID que su visita tiene relación con la denuncia recibida en la Agencia relativa a la Orden 2112/2014 de 27 de junio por la que se crean los ficheros de videovigilancia y control horario basado en la utilización de la huella digital, dependiente de ese instituto y que contienen datos de carácter personal que pudieran ser contrarios a la Ley Orgánica de Protección de Datos y lesivo para los intereses de los afectados. Asimismo, informan que la presente inspección se circunscribe concretamente a los ficheros de videovigilancia y control horario basado en la utilización de la huella digital. Los representantes del IES HOTEL ESCUELA DE LA COMUNIDAD DE MADRID realizan las siguientes manifestaciones en respuesta a las cuestiones planteadas por los inspectores: El IES HOTEL ESCUELA DE LA COMUNIDAD DE MADRID se encuentra ubicado dentro de un recinto privado denominado Ciudad Escolar con acceso restringido controlado mediante una garita y una barrera. Si bien el recinto tiene un acceso restringido, dispone de un hotel donde hacen prácticas los alumnos, donde se permite el acceso a los huéspedes que se alojan en el mismo. No obstante, no tienen instalada ninguna cámara que controle el acceso al hotel ya que se trata de una entidad independiente. El IES HOTEL ESCUELA DE LA COMUNIDAD DE MADRID no ha implantado ningún sistema de control horario basado en huella digital. El sistema de control horario que utilizan es una tarjeta electrónica con banda magnética, en ningún momento se han planteado utilizar la huella digital y la publicación del tratamiento de huella digital es fruto de un error. El IES HOTEL ESCUELA DE LA COMUNIDAD DE MADRID tiene instaladas 22 cámaras de videovigilancia fijas y sin zoom óptico, todas ellas están instaladas en el interior del centro, concretamente en los pasillos, a excepción de tres, que son exteriores y que enfocan el área de carga y descarga de mercancía, el parking y una zona lateral del edificio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 La finalidad de dicha instalación es por motivos de seguridad y para controlar el material que entra y sale de la Escuela. Ninguna cámara graba a trabajadores ejerciendo su puesto de trabajo y todas las zonas son de paso. Las cámaras cuentan con detectores de presencia de forma que solamente graban cuando detectan movimiento. El acceso a las imágenes se encuentra restringido al personal de dirección y a los bedeles que están a la entrada del centro. Los inspectores de la Agencia solicitan al representante del IES HOTEL ESCUELA DE LA COMUNIDAD DE MADRID que les permita el acceso a visualizar la instalación de las cámaras de videovigilancia y verifican que a la entrada del centro se encuentra ubicado un cartel informativo de acceso a zona de videovigilancia, también existen carteles adicionales en el interior, que en la oficina del bedel, a la entrada del centro, está ubicado el monitor donde el bedel visualiza las 22 cámaras y que desde un ordenador ubicado en el despacho del director, existe acceso a las imágenes de las grabaciones, comprobándose que las imágenes más antiguas datan del 18/4/2015. Finalmente, el día 16 de septiembre de 2015, el Director del centro remite vía correo electrónico, un informe de la empresa que instaló los grabadores de las cámaras para acreditar que han adecuado el dispositivo para que sólo almacene imágenes no superiores a 30 días. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  3. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia de fecha 14/10/2014 remitida por la Federación Regional de Enseñanza de CCOO (Doña A.A.A. en su condición de Secretaría General) en dónde se pone de manifiesto lo siguiente: “Que por medio del presente escrito vengo a denunciar la Orden 2112/2014, de 27 de junio (BOCM de 22 de septiembre) por la que se crea un fichero dependiente de la Dirección del Área Territorial de Madrid-Capital y varios ficheros dependientes de los centros educativos públicos de la CCAA, que contienen datos de carácter personal, por ser contrarios a la LOPD” “Se establece un fichero de video-vigilancia que afecta a los empleados, así como sistema de control horario por medio de la huella digital, entendiendo que tales medidas vulneran la LOPD”. En concreto “solicita” que se “declare contraria a la LOPD el medio de control horario para los trabajadores de los centros docentes mediante el sistema de huella C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 digital, así como el sistema de control a través de cámaras de video-vigilancia”. ”-folio nº 1--. Como cuestión previa conviene tener en cuenta la lectura del art. 20 apartado 1º LOPD (LO 15/1999) que dispone: “La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente”(*la negrita pertenece a la AEPD). Cada vez más la seguridad está presente en la vida cotidiana, en el trabajo, en el hogar, en los entornos de ocio, y en todos aquellos lugares en los que hay un flujo de personas que comparten un espacio común. El avance en la tecnología biométrica de huella dactilar nos muestra la gran variedad de aplicaciones que la biometría dactilar ofrece, sobre todo para el acceso lógico y físico a oficinas y centros de trabajo. La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha definido el concepto de dato biométrico como aquellos aspectos físicos que, mediante un análisis técnico, permiten distinguir las singularidades que concurren respecto de dichos aspectos y que, resultando que es imposible la coincidencia de tales aspectos en dos individuos, una vez procesados, permiten servir para identificar al individuo en cuestión. Así se emplean para tales fines las huellas digitales, el iris del ojo, la voz, etc. Conviene precisar que en el caso de los “docentes” de los centros educativos públicos, los mismos están vinculados por una relación de carácter contractual de manera que si bien el artículo 6.1 de la LOPD exige el consentimiento del interesado para el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, el artículo 6.2 prevé que no será preciso el consentimiento cuando los datos “se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”. El que dicho control se lleve a cabo mediante la captación de un dato biométrico como es la huella digital, que tiene la consideración de dato personal, está legitimado por el propio Tribunal Supremo, que en relación con un sistema de control horario basado en la lectura biométrica de la mano por un escáner implantado por la Comunidad Autónoma de Cantabria, en sentencia de fecha 2 de julio de 2007 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera, considera que es un tratamiento del dato adecuado, pertinente y no excesivo para la finalidad perseguida con su implantación: “La captación por infrarrojos de una imagen tridimensional de la mano que acaba convertida en un registro de nueve bytes válido para, mediante tratamiento informático que lo relaciona con otros datos, identificar a los empleados públicos del Gobierno de Cantabria y así controlar el cumplimiento del horario de trabajo, no responde al patrón de las intromisiones ilegítimas en la esfera de la intimidad, tanto por la parte del cuerpo utilizada, como por las condiciones en que se usa. Desde luego, la finalidad perseguida mediante su utilización es plenamente legítima: el control del cumplimiento del horario de trabajo al que vienen obligados los empleados públicos. Y, en tanto esa obligación es inherente a la relación que une a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 estos con la Administración Autonómica, no es necesario obtener previamente su consentimiento ya que el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999 EDL 1999/63731 lo excluye en estos casos. Además, no parece que la toma, en las condiciones expuestas, de una imagen de la mano incumpla las exigencias de su artículo 4.1 EDL 1999/63731. Por el contrario, puede considerarse adecuada, pertinente y no excesiva”. Ello no obstante, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, dado que si bien no será preciso el consentimiento del interesado, si deberá advertirse al mismo de los extremos contenidos en ese precepto y, especialmente, de las hipotéticas consecuencias disciplinarias o laborales que podría acarrear su negativa a que la huella sea tratada. Conviene precisar que por parte de esta Agencia se ha procedido a realizar Actas de Inspección de fecha 06/05/15, 27/05/15 y 14/09/2015 por parte de los Inspectores debidamente autorizados al respecto. En primer término en el Acta de Inspección con nº de referencia E/07792/2014/ I01 de fecha 06/05/15 se constata lo siguiente en relación a la Dirección del Área Territorial (Madrid-Capital): “La Dirección de Área Territorial de Madrid-Capital no ha implantado ningún sistema de control horario basado en huellas digitales” En segundo término en el Acta de Inspección con nº de referencia E/07792/2014/ I-02 de fecha 27/05/15 se constata lo siguiente en relación al centro-IES Joan Miró--. “…la Jefa de Estudios emitió un escrito a la Consejería solicitando la eliminación del fichero de control horario, ya que el Instituto no tiene previsto de momento dicha instalación. Se adjunta como Documento 1 copia del escrito enviado”. En tercer término en el Acta de Inspección con nº de referencia E/07792/2014/ I03 de fecha 14/09/15 se constata lo siguiente en relación al centro-IES Hotel Escuela de la Comunidad de Madrid--: “El IES Hotel Escuela no ha implantado ningún sistema de control horario basado en la huella digital. El sistema de control horario que utiliza es una tarjeta electrónica con banda magnética, en ningún momento se han planteado utilizar la huella digital y la publicación del tratamiento es fruto de un error”. De acuerdo con las pruebas aportadas (actas de Inspección reseñadas) cabe concluir que no se aprecia infracción administrativa alguna en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos, al constatarse la existencia de un “error” en el caso de las entidades investigadas que no han procedido a la creación de los ficheros que se plasman en el Boletín Oficial de la CCAA de Madrid (BOCAM Lunes 22 de septiembre de 2014) en los relativo al “control horario” por medio de la huella digital. Conviene, igualmente, precisar que esta Agencia no puede aportar una respuesta inalterable a la cuestión de “instalación de un sistema de control por huella digital” debido al avance inexorable de las nuevas tecnologías y el propio carácter dinámico del Derecho que debe adaptarse a las nuevas exigencias y realidades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 sociales; procediendo a otorgar una respuesta en derecho según las circunstancias concretas del caso. A modo ilustrativo, nos encontramos con sistema/s de control de huella dactilar en que la base de datos no guarda la imagen original de la huella sino un patrón que contiene la posición y tipo de las minucias. Por lo que en este caso la implantación de un sistema de control horario, no afectaría a la LOPD (al no tratarse de datos personales sino de un patrón); estando los mismos además codificados en un formato privado (no estándar) lo que hace imposible su utilización fuera del ámbito de los sistemas de control horario. III Como segunda cuestión a tratar nos encontramos con el hecho de la cuestión planteada por la entidad denunciante “declarar contraria a la LOPD el sistema de control a través cámaras de video-vigilancia”. Cabe indicar que al ser la imagen de una persona, un dato personal, la captación de imágenes está sometida a la Ley Orgánica 15/1999 y a la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:
  4. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  5. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. De conformidad con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado/s, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Conviene precisar que la instalación de un sistema de video-vigilancia mediante cámaras en un Centro educativo (público o privado) no incumple a priori la normativa vigente en materia de protección de datos. En este sentido, todo uso de videocámaras, tanto en el ámbito escolar como en cualquier otro ámbito en los que se considere necesaria su instalación, debe respetar el principio de proporcionalidad, tanto en su vertiente de indoneidad (sólo pueden emplearse cuando resulte adecuado) como de intervención mínima (ponderación entre los fines pretendidos y la afectación a los derechos fundamentales de los ciudadanos). De manera que si la finalidad de la instalación de cámaras de videovigilancia tiene como objetivo el control de casos graves de violencia o acoso escolar en donde la propia integridad física de los alumnos pudiera correr peligro o de ello se derivaran graves consecuencias psicológicas, en principio, la medida podría considerarse idónea, necesaria y proporcional, siempre y cuando se limitase estrictamente a esa finalidad. No obstante lo anterior, sería necesario atender las circunstancias particulares de cada centro educativo y al caso en cuestión que pudiera plantearse. En todo caso, la cuestión debe analizarse desde el punto de vista de la “seguridad” en el acceso a los Centros docentes, debiendo en todo caso informarse de que se trata de una zona video-vigilada mediante el preceptivo cartel visible en los distintos accesos, disponer del preceptivo formulario e indicando el responsable del fichero ante el que ejercitar en su caso el correspondiente derecho en el marco de la LOPD, sin perjuicio de otras medidas (personas autorizadas, medidas de seguridad en caso de ficheros, etc). Por otro lado, a la hora de regular la legitimación del tratamientos de imágenes, la Agencia Española de Protección de Datos, entiende que es requisito esencial la aplicación íntegra del artículo 6.1 y 2 y del artículo 11.1 y 2 de la LOPD, sin perjuicio del estricto cumplimiento de los requisitos que para la instalación de cámaras o videocámaras de vigilancia vengan exigidos por la legislación vigente (artículo 2 de la Instrucción). Conviene precisar que por parte de esta Agencia se ha procedido a realizar Actas de Inspección de fecha 06/05/15, 27/05/15 y 14/09/2015 por parte de los Inspectores debidamente autorizados al respecto. En primer término en el Acta de Inspección con nº de referencia E/07792/2014/ I-01 de fecha 06/05/15 se constata lo siguiente en relación a la Dirección del Área Territorial (Madrid-Capital): : C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 “La Dirección de Área-Territorial de Madrid-Capital tenía instalada en la entrada de acceso principal a la sede…una cámara de video-vigilancia que quedó obsoleta y no cumplía las condiciones técnicas para visualizar la entrada por lo que solicitó a la Secretaría General Técnica que dotara una nueva instalación de cámaras de videovigilancia. Con motivo de ello se consideró procedente la nueva declaración del fichero de video-vigilancia. La finalidad de dicha instalación es la necesidad de controlar los dos acceso exteriores a la zona de parking” Analizadas las alegaciones formuladas, así como las pruebas aportadas cabe concluir que la instalación de las cámaras en el citado organismo cumple una finalidad legítima, estando instalado el preceptivo cartel informativo, siendo las zonas de grabación de tránsito, sin que se vulnere la intimidad de los trabajadores/as del centro en cuestión y sin que las mismas incumplan la normativa vigente en materia de protección de datos. En segundo término en el Acta de Inspección con nº de referencia E/07792/2014/ I-02 de fecha 27/05/15 se constata lo siguiente en relación al centro-IES Joan Miró--: “El motivo por el cual se optó por instalar las cámaras de video-vigilancia fue para poder controlar los pasillos de los siete edificios que componen el Instituto ya que sólo disponen de 5 conserjes en turno de mañana y uno en turno de tarde. Habiendo sufrido diversos actos vandálicos como las pinatadas en los pasillos (…). La instalación de cámaras de video-vigilancia de momento está paralizada por falta de presupuesto si bien se espera poder instarlas en un futuro próximo (…)” (*el subrayado pertenece a esta AEPD). En este caso, se ha constatado que no se ha procedido a la instalación de cámara/s de video-vigilancia alguna en el Instituto citado; procediéndose a informar a los representantes del Centro de las medidas a adoptar en el marco de la normativa vigente para que una “futura” instalación sea acorde a la legalidad vigente. En tercer término en el Acta de Inspección con nº de referencia E/07792/2014/ I-03 de fecha 14/09/15 se constata lo siguiente en relación al centro-IES Hotel Escuela de la Comunidad de Madrid--: “El IES Hotel Escuela de la CCAA de Madrid tiene instaladas un total de 22 cámaras de video-vigilancias fijas y sin zoom ópticos, todas ellas están instaladas en el interior del Centro, concretamente en los pasillos, a excepción de tres, que son exteriores y que enfocan el área de carga y descarga de mercancías, el parking y una zona lateral del edificio. Ninguna cámara graba trabajadores ejerciendo su puesto de trabajo y todas las zonas son de paso. El acceso a las imágenes se encuentra restringido al personal de dirección y los bedeles que están a la entrada del centro”. En este caso se constata (prueba documental) que el centro en cuestión dispone del preceptivo cartel/es en zona visible informando que se trata de una zona “videovigilada”, que el acceso a las imágenes sólo está permitido a personas debidamente autorizadas, siendo la finalidad legítima “motivos de seguridad” y la captación de las imágenes proporcionales al fin del sistema. En base a lo argumentado cabe concluir que no se aprecia infracción alguna en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 el marco de la normativa vigente en relación al sistema de video-vigilancia instalado en el centro Hotel Escuela de la Comunidad de Madrid. IV Por último, conviene precisar que el objeto de la denuncia es la disconformidad con una disposición de carácter reglamentario: Orden 2112/2014, de 27 de junio (BOCAM Lunes 22 de septiembre de 2014) por la que se crea un fichero dependiente de la Dirección del Área Territorial de Madrid –Capital y varios ficheros dependientes de los centros educativos públicos de la CCAA de Madrid, que contienen datos de carácter personal. “Que por medio del presente escrito vengo a denunciar la Orden 2112/2014, de 27 de junio (BOCM de 22 de septiembre) por la que se crea un fichero dependiente de la Dirección del Área Territorial de Madrid-Capital y varios ficheros dependientes de los centros educativos públicos de la CCAA, que contienen datos de carácter personal, por ser contrarios a la LOPD” En este caso, en concreto, la cuestión debe ser planteada en lo relativo a la “validez” de la misma ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa a los efectos legales oportunos (arts. 1, 2 y 25 Ley 29/98, 13 de julio) al exceder del marco competencial de esta Agencia. No obstante lo anterior, esta Agencia ha procedido a investigar la situación concreta en los centros mencionados en orden a constatar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos, levantando las correspondientes Actas de Inspección (E/07792 -01-02- y -03) con el resultado anteriormente expuesto. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a los siguientes entes DIRECCION DEL AREA TERRITORIAL DE MADRID, IES XXXX e IES HOTEL ESCUELA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y a la parte denunciante FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO DE MADRID (Doña A.A.A.) De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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