1/5 Expediente Nº: E/07796/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CIDE HCENERGIA, S.A., en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de noviembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de denuncia presentado por Doña A.A.A., en el que expone que CHC ENERGÍA incluyó sus datos personales en el fichero de información de solvencia patrimonial ASNEF sin que previamente le hubiera requerido el pago de la deuda. Junto con su denuncia aporta la siguiente documentación de relevancia: - Copia de escrito remitido por EQUIFAX de 19/09/2013, en el que se informa de que sus datos personales han sido incluidos en ASNEF por parte de CHC ENERGÍA con fecha de alta 18/09/2013, por una deuda por valor de 2.088,32 €. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 07/01/2014, se solicitó a CHC ENERGÍA información relativa a Doña A.A.A., NIF ***DNI.1. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - CHC ENERGÍA aporta una impresión de pantalla que refleja que la dirección de contacto de la afectada que obra en sus sistemas es Calle (C/...............1), Badajoz. - De la documentación aportada por CHC ENERGÍA se desprende que el envío de los requerimientos de pago es realizado utilizando los servicios de la empresa Nexea, perteneciente al grupo Correos. Los envíos se realizan utilizando el servicio del certificado con acuse de recibo. - CHC ENERGÍA aporta copia de dos requerimientos de pago remitidos a la afectada, a la dirección (C/...............1), Badajoz, y son relativos a deudas derivadas del punto de suministro sito en esa misma dirección. En ambos se advierte de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito en caso de impago. o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Requerimiento identificado con el código NT**********, de 23/04/2013, y relativo a una deuda por valor de 40,60 €. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Se aporta copia de acuse de recibo que acredita que el requerimiento fue devuelto con fecha 06/05/2013, tras haberse realizado infructuosamente dos intentos de entrega (se señala “ausente”) y no haber sido “retirado en lista”. o Requerimiento identificado con el código NT**********1, de 02/07/2013, y relativo a una deuda por valor de 2.047,72 €. Se aporta copia de acuse de recibo que acredita que el requerimiento fue entregado en destino el 04/07/2013 (el acuse fue firmado por una persona identificada como “familiar” de la destinataria). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37. 1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En este caso, la entidad denunciada incorporó a su sistema de información los datos de la denunciante. Posteriormente, ante una deuda imputada, dicha entidad informó de ella al fichero de morosidad ASNEF. Por dicha deuda, y tal como consta en el expediente, en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en ficheros, CHC Energía aportó la documentación suficiente ya detallada, en concreto, copias de los requerimientos de pago fechados el 23/04/2013 y 02/07/2013 remitido a nombre de la denunciante a la dirección contractual ya citada, en la que se prestaba el servicio. En el requerimiento se informa de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago de la deuda pendiente, (40,60 € identificada con el código NT**********, y 2.047,72 € identificada con el código NT**********1. Además, CHC Energía acompaña copias de los Acuses de recibo, indicando que la primera de las notificaciones fue devuelta y tras dos intentos de entrega no fue retirado de la lista de espera. Sin embargo el segundo de los requerimientos consta como entregado a un familiar que está identificado. Por todo lo expuesto, hay que considerar que CHC Energía ha acreditado el requerimiento de pago a la denunciante con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en el fichero de morosidad ASNEF, ya que le daba unos días para pagar la deuda, antes de incluir sus datos en dicho fichero. En consecuencia, no se aprecia infracción en aplicación de la normativa española en materia de protección de datos, por lo que procede el archivo de las presentes actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: - PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. - NOTIFICAR la presente Resolución a CIDE HCENERGIA, S.A., y a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es