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E-07799-2021

1/5  Expediente N.º: E/07799/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 19 de marzo de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra CAMARA TELECOM, S.L con NIF B24672123 y XFERA MÓVILES, S.A. con NIF A82528548 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante pone de manifiesto que recibe comunicaciones comerciales no consentidas, en su línea de telefonía móvil número ***TELEFONO.1 que está inscrita en la Lista Robinson, desde el teléfono número ***TELEFONO.2. Ha recibido llamadas desde este número los días 30 de septiembre de 2020, a las 16:54 horas y a las 17:10 horas y el 8 de octubre de 2020 a la 18:53 horas y a las 19:11 horas. El reclamante no es cliente de la entidad reclamada. Esta reclamación ya fue investigada en el E/00299/2021, en la cual se realizó el traslado a XFERA y se procedió al archivo del expediente por considerar que después de la respuesta de XFERA, de las actuaciones realizadas por esta Agencia y de la documentación obrante en el expediente, no se ha podido probar que pudiera haber una actuación infractora por parte de XFERA, en el ámbito competencial de la AEPD. El 19 de marzo de 2021 el reclamante presenta recurso de reposición. El recurso se le estima con fecha 6 de julio de 2021, en el procedimiento RR/00180/2021 la Agencia Española de Protección de Datos acordó llevar a cabo las presentes actuaciones de investigación. Junto a la notificación se aporta: - Factura de su operadora. Certificado de inclusión en lista Robinson. Captura de pantalla del terminal donde aparecen las llamadas del número llamante. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a XFERA, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 9 de febrero de 2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 12 de marzo de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta manifestando que no constan acciones comerciales sobre el teléfono del reclamante y la línea utilizada no corresponde a sus agentes comerciales. Así mismo indica que esta línea está declarada como de spam telefónico TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Los representantes de XFERA MOVILES realizan las siguientes manifestaciones ante el traslado de la reclamación: La reclamación es debida a que el denunciante indica que ha recibido llamadas comerciales los días 30 de septiembre y 8 de octubre de 2020, pese estar inscrito en Lista Robinson desde el número ***TELEFONO.2. Xfera se encuentra adherida a ADigital y realiza comprobaciones en todas las campañas comerciales de Lista Robinson vía API. Han procedido a realizar una búsqueda en las bases de datos comerciales por si hubiera habido alguna circunstancia que pudiera haber motivado la llamada, como una solicitud expresa de información o similar y no figura constancia de haber impactado comercialmente a la numeración titularidad del denunciante. También han procedido a comprobar si la numeración ***TELEFONO.2 se corresponde con alguna de sus agencias y el resultado ha sido negativo. Asimismo, los representantes de la entidad han comprobado que la mencionada línea ***TELEFONO.2 es reportada reiteradamente como spam o incluso fraude haciéndose pasar por diferentes compañías telefónicas. Desde la Inspección de Datos se ha verificado que el operador al que pertenece el número ***TELEFONO.2 es Least Cost Routing Telecom S.L. Los representantes de Least Cost Routing Telecom manifiestan en relación con el titular de la línea ***TELEFONO.2 en fecha 30 de septiembre y 8 de octubre de 2020 que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 la línea está asignada al Revendedor/Reseller CAMARA TELECOM, S.L. NIF B24672123 Domicilio Avda. Pablo Isla, nº 30, C.P. 24002 – León Requerida información a CAMARA TELECOM, S.L. sobre la línea ***TELEFONO.2 los representantes de la entidad indican que, a fecha de 30 de septiembre y 8 de octubre de 2020, la línea era titular de D. B.B.B. DNI/NIF ***NIF.1 ***DIRECCION.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),

  1. f)y
  2. h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control, lo establecido en el artículo 114.1.
  3. b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT) y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados El artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (vigente en el momento en que se cometió la infracción), bajo la rúbrica "Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados", dispone en su apartado 1.b), lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 "1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (...)
  4. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho." III Sistemas de exclusión publicitaria Teniendo en cuenta el contenido del apartado cuarto del artículo 23 de la LOPDGDD, "4. Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente. No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla." IV Conclusión A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, se ha tenido conocimiento que el número del teléfono llamante, en la fecha en la que se produjo la llamada, estaba asignado a B.B.B. el cual, consta con domicilio en Lima (Perú). Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, hay que señalar que la Agencia Española de Protección de Datos, no tiene competencias sobre una línea ubicada en Perú. En consecuencia, no se dan las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD, ni continuar las actuaciones investigadoras. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y CAMARA TELECOM, S.L y XFERA MÓVILES, S.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  5. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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