1/5 Expediente Nº: E/07818/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la CONSEJERIA EDUCACION y UNIVERSIDADES en virtud de denuncia presentada por Dª A.A.A. y otras dos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de octubre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dª A.A.A. y otras dos más (en adelante los denunciantes) en el que denuncian a la Consejería de Educación y Universidades de la Región de Murcia por la publicación indebida en la Orden resolutoria del recurso de Alzada de datos innecesarios pertenecientes al ámbito de la privacidad de las denunciantes, como su DNI y domicilio postal. Adjunta la Orden, de fecha 7 de agosto de 2014, mediante la que se resuelve acumular los recursos de alzada y desestimar los mismos, formulados contra la Resolución de 18 de julio de 2014 de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, por la que se publica la lista definitiva de los aspirantes en régimen de interinidad del cuerpo de Maestros para el curso 2014-2015. En el preámbulo de la citada Orden consta una relación de “54” personas con: nombre, apellidos, NIF y domicilio postal, entre las que se encuentran las tres denunciantes. Las denunciantes no informan de los medios en los cuales se ha publicado la citada Orden. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Las denunciantes han dado respuesta, con fecha de 28 de julio de 2015, al requerimiento de la Inspección de Datos en el que se les solicitaba acreditación documental de los medios en los cuales se ha publicado la Orden, informando de que fue notificada por “carta certificada individualmente” a cada persona que consta en la misma. 2. La Inspección de Datos ha verificado que realizadas sendas consultas, a través del buscador Google, no consta en internet información de las tres denunciantes asociada a la citada Orden. 3. En el Registro General de Protección de Datos figura inscrito el fichero denominado “Gestión Personal Docente y Nominas”, siendo responsable la Consejería de Educación y Universidades de la Región de Murcia y cuya finalidad es “almacenar y mantener actualizados los datos personales y de carácter administrativo, así como recoger y controlar todas las situaciones en que se encuentra el personal docente dependiente de la Consejería de Educación y Cultura, los usos previstos son los propios de la gestión de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 personal docente”. 4. La Consejería de Educación y Universidades ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 8 de septiembre de 2015, en relación con la publicación de la Orden en la que constan los datos personales de las denunciantes lo siguiente: La Orden por la que se resuelve los recursos de alzada interpuestos, entre otros interesados por las denunciantes, contra la Resolución de 18 de julio de 2015 de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, por la que se publica la lista definitiva de aspirantes en régimen de interinidad del cuerpo de Maestros para el curso 2014-2015, es tramitada por el Servicio Jurídico de esta Consejería de Educación. En la citada Orden resolutoria de los recursos aparecen relacionados todos los interesados al haberse acumulado los procedimientos en uno solo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, al indicar todos los interesados idénticas pretensiones en sus escritos de recursos, si bien en dicha Orden erróneamente aparecen reflejados los DNI y domicilios de todos ellos. La Orden fue notificada “individualmente” a cada uno de los interesados al domicilio que indicaron en sus escritos de recurso a efectos de notificación. Sólo a uno de los interesados que se relacionan en la Orden resolutoria del recurso se le tuvo que notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, al no haberse podido practicar la notificación en el domicilio indicado en su escrito de recurso. No obstante, en esa notificación por edicto no se relacionan los datos de ninguno de los otros interesados. Adjuntan, copias de los acuses de recibo de cada uno de los interesados así como de la única publicación por edicto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Denuncian a la Consejería de Educación y Universidades de la Región de Murcia porque al proceder a notificar individualmente la Orden de la Consejería por la que se resuelve los recursos de Alzada en ella se publica la lista definitiva de aspirantes en régimen de interinidad del Cuerpo de Maestros para el curso 2014- 2015, recogiendo los datos personales, DNI y domicilio particular de los recurrentes, accediendo cada uno de los recurrentes a los datos del resto, conducta que, en su caso, puede suponer una infracción al “deber de secreto” por parte de la Consejería como re4sponsable del fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 La LOPD en el artículo 10, dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Este deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. El procedimiento administrativo consistente en la Orden de la Consejería por la que acumula y resuelve una pluralidad de recursos de alzada. consiste en un procedimiento sometido a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común –LRJPAC- que en cuanto a su notificación reconoce a los recurrentes la condición de “interesados” en el procedimiento administrativo y el acceso a la documentación en tanto que como afectados gozan de dicha condición. La LRJPAC en su artículo 31 considera como “interesados en el procedimiento administrativo: a ) Quienes lo promuevan como titulares de derechos e intereses legítimos individuales o colectivos ;
- b)Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personaren en el procedimiento en tanto no haya recaído sentencia” y el artículo 37, prevé “el derecho de los ciudadanos al acceso a los registros y documentos finalizados en el momento de la fecha de la solicitud”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El artículo 84 prevé que: “1. Instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se podrán poner de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5”. Y el artículo 112 dispone “ que cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se podrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo ….2 Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo…” La condición de “interesados” de las denunciantes en el procedimiento instruido por la Consejería de Educación, Cultura y Universidades de Murcia justificaría que, en su caso, dicha Consejeria diese acceso al expediente completo a los “interesados” a su iniciativa o petición de parte, de suerte que la previsión de tal trámite y dado que contenía la relación de todos los interesados/recurrentes con sus datos de nombre y apellidos, NIF y domicilio, conducta que se adecua a los principios de trasparencia y publicidad que deben informar los procesos de concurrencia como y, por tanto, cualquiera de los afectados o todos ellos hubiesen accedido a dicha relación con los datos personales del resto, por lo que, habida cuenta tal previsión legal no se produce una infracción al “deber de secreto” al estar dicho supuesto previsto en la Ley de LRJPAC, tal y como esta Agencia ha señalado en el procedimiento, E3612/2013. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a CONSEJERIA UNIVERSIDADES y a A.A.A. Y OTRAS DOS. EDUCACION y De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es