1/6 Expediente Nº: E/07828/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. C.C.C. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de octubre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. ( en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que ha tenido conocimiento de que el abogado, D. C.C.C. y pareja de su exmujer, remitió un burofax con contenido privado al domicilio particular de una tercera persona ajena al contenido del mismo. Adjunta copia del burofax dirigido a “ Dª A.A.A., para entregar B.B.B.” cuyo contenido es un requerimiento de pago por alimentos judiciales debidos a D.ª D.D.D.. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 17 de febrero de 2015 se solicita información al abogado D. C.C.C. y de la respuesta facilitada se desprende lo siguiente: 1. Respecto del motivo por el que envió el burofax manifiesta que en cumplimiento de sus obligaciones "profesionales", el Artículo 8.2 del Estatuto General de la Abogacía Española, R.D. 658/2011, de 22 de junio. Además, el Estatuto General de la Abogacia Española en su artículo 8.2 define el ámbito de actuación de los Abogados de la siguiente forma: "... 2. El abogado podrá ejercer su profesión ante cualquier clase de Tribunales, órganos administrativos, asociaciones, corporaciones y entidades públicas de cualquier índole, sin perjuicio de poderlo hacer también ante cualquier entidad o E.E.E. cuando lo requieran sus servicios ...". 2. En cumplimiento de sus obligaciones procesales, el artículo 155.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece cual es el domicilio de las partes. Artículo 155. “Actos de comunicación con las partes aun no personadas o no representadas por procurador. Domicilio. 1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cedula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla ...". Por ser el domicilio habitual y permanentemente en el que vive D. B.B.B., su pareja de hecho era la destinataria del burofax por el cual se le requería de pago de los alimentos a favor de sus hijos menores de edad, fijados judicialmente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 3. Prueba de que es el "domicilio real" de D. B.B.B. es la recepción voluntaria, constando claramente en el burofax a quien iba dirigido. Como acredita el burofax del 29-09-2014 que acompaña en su escrito, es un requerimiento de pago a D. B.B.B., cursado por Letrado en ejercicio dentro de sus funciones profesionales, al "domicilio real" del denunciante donde desayuna, come, cena, duerme y vive " de forma permanente, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tanto en dicho burofax como en el justificante de recepción expedido por Correos y Telégrafos consta de forma clara y expresa "... para entregar al Dr. B.B.B. ...". En el justificante de recepción también consta, de forma clara y expresa "... Datos del receptor: A.A.A. , para entregar al Dr. B.B.B.) ..." Si el domicilio donde se envió el burofax, en cumplimiento de la profesión de Abogado en ejercicio, no hubiera sido su "domicilio real", pese a que literal y expresamente pone "... para entregar al Dr. B.B.B...." simple y llanamente ... no lo hubieran recogido, y hubiera retornado al destinatario con la expresión "devuelto por desconocido". La remisión y recepción acredita que es el "domicilio real" del destinatario, D. B.B.B., es decir, el domicilio donde la Ley dice que hay que efectuar las notificaciones. 4. Respecto del consentimiento de D. B.B.B. para enviar el citado burofax a ese domicilio y a nombre de la Sra. A.A.A. manifiesta que no es exigible ya que según el artículo 10.2,
- a)del R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre y el articulo 12.1,en adelante el "Reglamento", establece (sic): "... Artículo 10. Supuestos que legitiman el tratamiento o cesión de los datos ...: 2. No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad de consentimiento del interesado cuando:
- a)Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes: El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas .... El tratamiento o la cesión sean necesarios para que el responsable del tratamiento cumpla un deber que le imponga una de dichas normas ...". En este caso estamos en presencia de "interés legítimo" y que "es necesario para cumplir un deber", en concreto lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el Estatuto General de la Abogacía Española. Asimismo manifiesta que el artículo 12.1 del Reglamento: “ 1. El responsable del tratamiento deberá obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos de carácter personal salvo en aquellos supuestos en que el mismo no sea exigible con arreglo a lo dispuesto en las leyes ...". Manifiesta que en el caso que nos ocupa “no es preciso el consentimiento" de D. B.B.B.. Como es notorio, ningún demandado ha autorizado previamente al demandante a que le demande en su domicilio; ningún querellado ha autorizado previamente al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 querellante a que se querelle contra él en su domicilio; ningún destinatario ha autorizado previamente a ningún Juez a que le remita notificaciones a su domicilio; ningún delincuente ha autorizado previamente a que la Policía le detenga en su domicilio; ningún deudor ha autorizado previamente a ningún acreedor a que le remita requerimientos de pago a su domicilio. D. B.B.B.. no tiene que conceder ninguna autorización previa para ser requerido de pago de lo que debe. 5. Respecto de Justificación documental del tratamiento de datos de D a A.A.A. A.A.A., manifiesta que no es exigible. Cita el artículo 10.2 letra "a" del Reglamento y el articulo 12.1 y manifiesta que nadie está tratando los datos de Da A.A.A., sino que se está cursando un requerimiento extrajudicial de pago al deudor, a su "domicilio real" y, como consecuencia de ser su pareja de hecho se recibe en el domicilio de D. B.B.B.. Que prueba de ello es la "recepción de burofax" por parte de Da A.A.A., por cuanto acredita que es el "domicilio real" del deudor, D. B.B.B., en el cual vive de forma habitual y permanente. Termina reiterando que el burofax expresa "... para entregar al Dr. B.B.B. ..." y que si la Sra. A.A.A. considera que no es el domicilio del denunciante, lo que tenía que haber hecho es no coger el burofax por cuanto cogerlo implica que es su domicilio real. Insiste en que existe interés legítimo necesario para cumplir un deber dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el Estatuto General de la Abogacía Española. Finalmente, concluye que no es necesario consentimiento de ninguno de los dos puesto que el requerimiento extrajudicial de pago se cursa al domicilio real del requerido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El denunciante expone en la denuncia ante esta Agencia que ha tenido conocimiento de que el abogado, D. C.C.C. y pareja de su exmujer, remitió un burofax con contenido privado al domicilio particular de una tercera persona ajena al contenido del mismo, A.A.A.. La LOPD en su artículo 6, señala lo siguiente: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se… refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento…; o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El concepto de tratamiento de datos, se recoge en el artículo 3.
- c)de la LOPD, que define tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El tratamiento de datos sin consentimiento y sin amparo normativo constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Está acreditado que el Abogado D. C.C.C. trató los datos de una tercera persona y del domicilio de D.ª A.A.A. para remitir una carta dirigida al denunciante en la que se reclamaban, al parecer, atrasos por el impago de los alimentos de los hijos menores, conducta que lleva a valorar si el Abogado está habilitado para tratar los datos personales de la Sra. A.A.A., titular del domicilio en el que vive el denunciante. III Esta Agencia se ha pronunciado en base a Informes del Gabinete Jurídico plasmados en Resoluciones de procedimientos, vg. E/439/2012 y E/ 5843/2013, sobre si los Abogados y Procuradores están exceptuados de obtener el consentimiento del titular de los datos para el tratamiento de los datos de sus clientes y contraclientes, cuestión que lleva a valorar si prevalece el derecho fundamental a la protección de datos o el ejercicio fundamental del derecho fundamental a la defensa. En lo referente al tratamiento de los datos de los “clientes” , podrá efectuarse el mismo sin consentimiento del afectado, a tenor de lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/199, que excluye del consentimiento los supuestos en que los datos "se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento". Sin embargo, el problema se plantea en el supuesto de que los datos se refieran a los “oponentes” de los clientes del abogado o procurador, dado que en ese caso el tratamiento resulta absolutamente imprescindible para la asistencia letrada al cliente, si bien ese tratamiento pudiera chocar con el derecho a la protección de datos de la persona cuyos datos son objeto de tratamiento. El artículo 24 de la Constitución Española en su punto 2º nos dice: “asimismo, a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 defensa y a la asistencia de letrado”. A partir de lo anterior, puesto en relación con el artículo 6.2 de la LOPD, no sería preciso el consentimiento del titular del dato, para aportar información de la contraparte en juicio, dado que, si se vinculara su tratamiento a la voluntad del mismo, el derecho a la defensa, quedaría vacío de contenido. La utilización de medios de prueba que impliquen un tratamiento de datos de la contraparte en el procedimiento, supone, en principio, una colisión de derechos constitucionales, ante la cual, el legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. Como se ha puesto de manifiesto, la exigibilidad del consentimiento del oponente para el tratamiento de sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que el denunciante pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos, la oposición de la contraparte a su tratamiento o la obstaculización en la obtención de los mismos, podría implicar, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de "los medios de prueba pertinentes para su defensa", vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es