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E-07829-2015

1/3 Expediente Nº: E/07829/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCOPOPULAR-E, S.A. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de octubre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D.A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) contra BANCOPOPULAR-E, S.A. (en lo sucesivo el denunciado) en el que denuncia: En el mes de agosto de 2015 recibió una carta del grupo Banco Popular en la que, en el exterior del sobre, aparece escrito con letras mayúsculas “AVISO URGENTE, BLOQUEO DE TU TARJETA ECUADRO VISA ORO”. Entiende que el grupo banco popular, al comunicar a terceras personas que es propietario de una tarjeta de crédito, está siendo poco cuidadoso con el supuesto deber de confidencialidad de los datos de sus clientes y por otra, al anunciar un bloqueo de una tarjeta visa, esas terceras personas pueden relacionar el hecho del bloqueo con una supuesta falta de liquidez. Este hecho puede proyectar una imagen falsa de su persona. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 22 de diciembre de 2015 se solicita información a Banco Popular-E, SA al objeto de que aclaren el motivo por el cual envían el sobre con el indicativo “AVISO URGENTE, Bloqueo de su tarjeta Ecuador Visa Oro”. Con fecha 28/1/2016 se vuelve a reiterar lo solicitado ante la falta de respuesta del banco. Con fecha 29/1/2016 se recibe la respuesta del banco en los siguientes términos:

  1. El denunciante contrató en el año 2010 la tarjeta de crédito Visa “viajes Ecuador” emitida por Banco Popular Español, SA.
  2. Con fecha 1/7/2014 y ante el notario D. B.B.B., el Banco Popular aportó a bancopopular-e SA el Negocio de tarjetas del grupo, incluyendo en dicha operación la tarjeta de crédito del denunciante, por lo que, actualmente dicha operación de tarjeta de crédito se encuentra en los Libros de bancopopular-e,SA Aportan impresiones de pantalla del sistema de clientes con los datos del denunciante y la operación que motiva la denuncia.
  3. Aportan certificado emitido por apoderado de la Entidad acreditativo de la existencia de la operación, fecha de contratación y cantidad pendiente de pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 al día de la fecha es de 503,03 euros.
  4. El banco confirma que bancopopular-e, SA envió al denunciante la correspondencia objeto de la presente denuncia. Manifiestan que es la última de los anteriores requerimientos efectuados por la Entidad para la obtención del documento de identificación personal.
  5. El requerimiento se realiza al denunciante por la entidad bancaria en cumplimiento de la Normativa de prevención de blanqueo de capitales que exige la identificación formal de los clientes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), establece que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de secreto (profesional) que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley. El deber de guardar secreto (profesional) que incumbe a los responsables de ficheros y a quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento incluye el deber de guardarlos, y lo contempla como obligación que subsistirá aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo. Por otro lado, se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. En este sentido y para este caso, se ha de señalar que el sobre aportado no establece las causas que provocan el bloqueo de la tarjeta, por lo que no se considera vulnerado el deber de secreto. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  6. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  7. NOTIFICAR la presente Resolución a BANCOPOPULAR-E,S.A. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.