1/10 Expediente Nº: E/07836/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU y VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de septiembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que la empresa Movistar le reclama telefónicamente una deuda global ascendente a 714,04 euros con origen en dos supuestas líneas de móvil (***TEL.1 y ***TEL.2), ascendiendo la deuda por cada una de ellas a 357,02 euros (del año 2010), advirtiéndole que de no hacer efectivo dicho importe en diez días le embargarán cuentas bancarias. La empresa Vodafone también le reclama telefónicamente una deuda global ascendente a 891,00 euros, con origen en tres supuestas líneas de móvil (***TEL.3, ***TEL.4 y ***TEL.2), ascendiendo la deuda por cada una de ellas a 384 euros, 298 euros y 209 euros respectivamente (del año 2010), advirtiéndole que de no hacer efectivo dicho importe en diez días le embargarán cuentas bancarias. Manifiesta que en ningún momento ha suscrito contrato alguno con la empresa Movistar, ni con la empresa Vodafone ni ha sido titular de esas líneas telefónicas móviles reseñadas. Como consecuencia de esa supuesta deuda sus datos han sido incluidos indebidamente en los ficheros de morosos de Asnef y Experian, causándole un gran perjuicio por cuanto recientemente le ha sido denegada la financiación para la adquisición de un vehículo con origen en dicha anotación. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 27/4/2015 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto del fichero ASNEF: No consta información respecto del denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan tres notificaciones emitidas a nombre de A.A.A., todas ellas con fecha de emisión 14/01/2012, por un producto de TELECOMUNICACIONES, por un importe de 384,53 €, 298,82 € y 419,82 € respectivamente, siendo la entidad informante VODAFONE. Constan tres notificaciones emitidas a nombre de A.A.A., todas ellas con fecha de emisión 11/04/2013, por un producto de TELECOMUNICACIONES, por un importe de 384,53 €, 298,82 € y 209,91 € respectivamente, siendo la entidad informante TTI FINANCE, S.A.R.L. Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a la notificación informadas por TTI FINANCE, S.A.R.L. citadas en el apartado anterior para las operaciones siguientes: Fecha de alta y baja Motivo Importe Vencimientos impagados 12/01/2012 - 21/03/2015 12/01/2012 - 21/03/2015 12/01/2012 - 21/03/2015 384,53 298,82 209,91 12/04/2010 13/07/2010 12/04/2010 AMISTOSO AMISTOSO AMISTOSO 11/05/2011 11/05/2011 12/05/2010 Con fecha 25/02/2015 se solicita a VODAFONE información relativa a A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Aporta la entidad imágenes extraídas de sus sistemas donde constan todos los datos asociados a la denunciante. Como se desprende de dicha información, cada servicio estuvo asociado a una cuenta de cliente distinta, si bien todos ellos fueron contratados el 23 de marzo de 2010 y dados de baja dos de ellos (***TEL.3 y ***TEL.4) por impago por impago el 4 de abril de 2011 y otro, el ***TEL.2, el 16 de junio de 2011 por portabilidad a otra operadora, si bien dicha portabilidad se llevó a cabo dejando una deuda en el servicio. En cualquier caso, la baja de los tres servicios se ha producido hace más de dos años. Los tres servicios fueron contratados a través del canal de televenta. Aporta igualmente imágenes extraídas de sus sistemas en donde se puede apreciar el listado de las facturas emitidas, no habiendo abonado ninguna de ellas, por ello, acumuló con VODAFONE tres deudas: El servicio de la línea ***TEL.3 acumuló una deuda de 384,53€, El servicio de la línea ***TEL.4 acumuló una deuda de 298,82€ y El servicio de la línea ***TEL.2 acumuló una deuda de 209,91€. Informa la operadora que no le constan contactos mantenidos con la denunciante. Respecto a las grabaciones de la contratación, manifiesta la entidad que puede garantizar la disposición de las grabaciones, como se ha manifestado la Agencia en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 múltiples ocasiones desde finales del 2011, no se pueden adjuntar las mismas al presente documento dado que no disponemos de las mismas. Tampoco consta documentación en papel asociado a la denunciante. Por su parte, y en cuanto a las fechas de inclusión y exclusión en ficheros de solvencia, informa VODAFONE que la deuda del servicio ***TEL.3 que ascendía a 384,53 €, estuvo incluida desde el 17 de abril de 2011, hasta el 28 de febrero de 2013, la deuda asociada al servicio ***TEL.4 que ascendía a 298,82 € estuvo incluida también desde el 17 de abril de 2011, hasta el 28 de febrero de 2013 y, la deuda asociada al servicio ***TEL.2 que ascendía a 209,91€ estuvo incluida desde el 19 de diciembre de 2010, hasta el 28 de febrero de 2013. El motivo de las exclusiones fue porque en esa fecha las tres deudas fueron vendidas a TTI FINANCE, S.A.R.L. y a partir de la misma, es desde la fecha en la que comenzaron a pertenecer y ser gestionadas por dicha empresa. Con fecha 27/2/2015 se solicita a TME información relativa a A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Consta la denunciante en los ficheros de la entidad con domicilio de contratación en (C/........1) (Granada). A nombre de la denunciante constan las líneas ***TEL.5 y ***TEL.2, las cuales se encuentran de baja y sin deuda actualmente pendiente, situación que se detalla a continuación. Línea ***TEL.5, fecha de alta 26/04/2010, fecha de baja 20/09/2010. Línea ***TEL.2, fecha de alta 26/0412010, fecha de baja 20/09/2010 En relación con la línea ***TEL.5 constó de forma inicial una deuda de 357,02 € asociada a la denunciante. En relación con la línea ***TEL.2 constó de forma inicial una deuda de 357,02 € asociada a la denunciante. No le constan a TME contactos con la denunciante, debido al tiempo transcurrido. La contratación de las líneas ***TEL.5 y ***TEL.2 las cuales constan a nombre de la denunciante se realizó telefónicamente. Aporta la operadora grabación de fecha 7/04/2010 en la que se refleja la aceptación de la portabilidad de las líneas ***TEL.5 y ***TEL.2 por parte de Dña. A.A.A., así como la aceptación del contrato de compromiso de 18 meses para cada línea asociado a la adquisición de dos terminales. Escuchada dicha grabación, se comprueba que una persona que se identifica con el nombre y DNI del denunciante contrata los servicios de las líneas ***TEL.5 y ***TEL.2, de los que solicita la portabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Aporta la entidad pantalla acreditativa de la fecha de grabación de dicha contratación. El alta de las líneas ***TEL.5 y ***TEL.2 y proceden de una portabilidad, asegurando TME que fue realizada de acuerdo con la normativa vigente en materia de Telecomunicaciones. En este sentido, las solicitudes de portabilidad realizadas por TME a los operadores donantes fueron confirmadas, culminándose con éxito la portabilidad de ambas líneas. Aporta la entidad impresiones de pantalla en las cuales la entidad verificadora hace constar que el alta fue portada. Los datos de la denunciante estuvieron incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial a instancias de TME en relación con la línea ***TEL.6 desde el 7/10/2010 hasta el 14/11/2010 así como en relación a la línea ***TEL.2 estuvieron incluidos desde el 26/09/2010 hasta el 14/11/2010. Los motivos por los que se solicitó la exclusión de los ficheros de solvencia a pesar de no existir reclamación formal fue debido posiblemente a un contacto el cual no consta dado el tiempo transcurrido entre la denunciante y TME a mediados del mes de noviembre de 2010. Aporta finalmente la entidad albaranes de entrega en relación con las líneas ***TEL.5 y ***TEL.2. Concluye TME que la contratación de ambas líneas fue legitima constando grabación de las mismas así como confirmación de la portabilidad de ambas, no obstante nada más tener conocimiento de los hechos en primera instancia al establecer contacto el denunciante con la entidad se procedió a solicitar la baja en los ficheros de solvencia y posteriormente tras realizar estudio por parte de la Unidad de Fraude han quedado anuladas la totalidad de las facturas generadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por las entidades denunciadas, en primer lugar, ha de tenerse en cuenta, según informe de actuaciones previas de investigación, Vodafone, tras requerimiento de esta Agencia, señala que la contratación de las tres líneas ***TEL.3, ***TEL.4 y ***TEL.2, se llevaron a cabo a través del servicio de televenta, con fecha 23 de marzo de 2010, y dadas de baja dos de ellas (***TEL.3 y ***TEL.4) por impago el 4 de abril de 2011 y la otra, el ***TEL.2, el 16 de junio de 2011 por portabilidad a otra operadora, generando una deuda que es la que se reclamaba a la denunciante. Sin embargo, no aportan la grabación de la misma dado que solo disponen de las grabaciones desde finales del año 2011, por lo que estaríamos ante una posible infracción del artículo 6 de la LOPD. No obstante, cabe señalar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” En este sentido, la LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor. 4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. ” Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto antes citado, así como en el artículo 132.2 de la LRJPAC, el único modo de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador. En este caso concreto, de la documentación obrante en el expediente se puede constatar como última fecha de tratamiento de los datos del denunciante por parte de Vodafone la del 28 de febrero 2013, fecha de venta por parte de Vodafone a TTI Finance, por lo que la posible infracción denunciada ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD. En cuanto, a la inclusión realizada en los ficheros de morosidad por TTI Finance, se ha tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
- a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” Por otro lado, cabe analizar la actuación de la entidad TTI Finance respecto a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a titulo de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de TTI Finance en la medida en que la misma fue comprada el 28 de febrero de 2013 a Vodafone para poder gestionar el cobro de las mismas, sin conocer que la del denunciante procedía de una contratación fraudulenta, es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. IV En relación a Telefónica Móviles España SAU, hay que tener en cuenta que constan todos los datos asociados a la denunciante copia de la grabación de fecha 7 de abril de 2010 en la que se refleja la aceptación de la portabilidad de las líneas ***TEL.5 y ***TEL.2. En este sentido, las solicitudes de portabilidad realizadas por Telefónica Móviles a los operadores donantes fueron confirmadas, culminándose con éxito la portabilidad de ambas líneas. Los datos de la denunciante estuvieron incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial a instancias de TME en relación con la línea ***TEL.5 desde el 7/10/2010 hasta el 14/11/2010 así como en relación a la línea C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 ***TEL.2 estuvieron incluidos desde el 26/09/2010 hasta el 14/11/2010. Los motivos por los que se solicitó la exclusión de los ficheros de solvencia a pesar de no existir reclamación formal fue debido posiblemente a un contacto el cual no consta dado el tiempo transcurrido entre la denunciante y TME a mediados del mes de noviembre de 2010. Aporta finalmente la entidad albaranes de entrega en relación con las líneas ***TEL.5 y ***TEL.2. Concluye TME que la contratación de ambas líneas fue legitima constando grabación de las mismas así como confirmación de la portabilidad de ambas, no obstante nada más tener conocimiento de los hechos en primera instancia al establecer contacto el denunciante con la entidad se procedió a solicitar la baja en los ficheros de solvencia y posteriormente tras realizar estudio por parte de la Unidad de Fraude han quedado anuladas la totalidad de las facturas generadas. En este caso concreto, de la documentación obrante en el expediente se puede constatar como última fecha de tratamiento de los datos del denunciante por parte de Telefónica Móviles es la del 14 de noviembre 2010, fecha de baja por parte de Telefónica Móviles, por lo que la posible infracción denunciada ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD. Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de veintinueve de abril de 2010 al establecer que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación” o como se recoge en la sentencia de la Audiencia Nacional de diez de marzo de 2015 al señalar que: “por tanto, ningún reproche cabe hacer a la actuación de Telefónica Móviles España S.A. en este ámbito sancionador, pues como ya se ha expuesto actuó con la diligencia exigible, tratando los datos del denunciante a partir de la apariencia de legitimidad de la contratación de la línea en cuestión que le otorgaba la grabación telefónica (…) En definitiva, no cabe apreciar culpabilidad en la actuación de la entidad recurrente, por lo que no puede imputársele o ser sancionada ex artículo 130 LRJPAC por vulneración del principio de consentimiento ni tampoco, y en correlación, del principio de calidad de datos pues el requerimiento previo de pago se realizó en el domicilio que según la citada grabación telefónica correspondía al titular de la línea” De acuerdo a estos criterios, se puede entender que Telefónica Móviles empleó una razonable diligencia, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Habría que añadir que la posible falsificación de la grabación o la suplantación debe sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes. V Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral, organismo judicial o SETSI) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor TTI FINANCE, S.A.R.L. para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. VI Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU una vulneración normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. 2. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., VODAFONE ESPAÑA S.A.U. y a Dña. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es