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E-07847-2012

1/6 Expediente Nº: E/07847/2012 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad AQUAGEST, PROMOCION TECNICA Y FINANCIERA ABASTECIMIENTO DE AGUA, S.A.. en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. D.D.D. y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), con fecha de 15 de noviembre de 2012, escrito presentado por D. D.D.D. ( en adelante el denunciante) con NIF.: E.E.E., en el que denuncia a la compañía Aquagest Promoción Técnica y Financiera de Abastecimientos de Agua, S.A.U. (en adelante AGUAGEST) manifestando que le han cargado un recibo en su cuenta corriente ***CCC.1 sin haberla facilitado, el día 22 de octubre de 2012, por servicios del contrato nº ***CONTRATO.1, se aporta adeudo domiciliado emitido por Caja Duero y cuyo destinatario es el denunciante. La factura emitida por Aquagest, con fecha de 11 de octubre de 2012, por servicios del contrato nº ***CONTRATO.1, figura como titular y destinatario B.B.B., cuya copia se adjunta. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

  1. El denunciante ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 20 de junio de 2013, por requerimiento de la misma, que el titular del contrato era su abuelo fallecido en octubre del 2011 y que han cargado tres recibos con fecha de 7 de septiembre y 30 de noviembre de 2011 y 31 de enero de 2012, siendo el ordenante AGUAGEST, el titular del servicio B.B.B., la cuenta corriente ***CCC.1 y el destinatario del adeudo domiciliado el denunciante, se adjunta copia.
  2. La compañía AGUAGEST ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 2 de julio de 2013, en relación con los cargos del servicio en la cuenta corriente del denunciante lo siguiente - No consta contrato de suministro de agua potable a nombre del denunciante, si bien, el 19 de enero de 2011, el denunciante facilita los datos personales relativos a su DNI, n° de cuenta bancaria ***CCC.1 y teléfono de contacto, a través del canal de atención no presencial habilitado al efecto, consistente en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 comunicación telefónica realizada a la oficina de atención al cliente del municipio de Fuentesaúco, según se acredita en la impresión adjunta de la aplicación que recoge automáticamente la fecha y hora con el fin de garantizar la trazabilidad de las acciones. Las facturas del periodo comprendido entre el 29 de marzo de 2011 al 18 de octubre de 2012, siendo devuelta solamente ésta última, fueron convenientemente abonadas en la cuenta corriente facilitada por el denunciante. Se adjunta copia de las mismas. - El 2 de noviembre de 2012, el denunciante se pone en contacto de nuevo telefónicamente con la oficina de atención comercial solicitando la eliminación de su domiciliación bancaria. Como consecuencia, AGUAGEST procede a modificar y regularizar la situación inmediatamente después de haber sido puesta en su conocimiento tal petición, retomando las señas de cobro anteriores a la modificación solicitada por el denunciante (19/01/2011), tal como se acredita en las impresiones de pantalla del sistema de Información aportadas. - El 15 de diciembre de 2012, el hermano del denunciante, copropietario junto al denunciante del inmueble del suministro sito en la calle C.C.C., a la muerte de D. B.B.B. titular hasta ese momento del contrato de suministro, solicita la subrogación del mismo, trámite por el que se lleva a cabo un cambio de titularidad totalmente gratuito. Para ello aporta copia de testamentaría. - Añaden, que el denunciante no ha formulado reclamación de ningún tipo, limitándose a comunicar los trámites relativos a la domiciliación bancaria del contrato a través de los canales no presenciales puestos a disposición de los usuarios, no les consta la comisión de irregularidad alguna en la contratación del punto de servicio de referencia, ni en la obtención de los datos relativos al denunciante, quedando acreditado que es el propio denunciante quien, telefónicamente, comunica sus datos personales a la empresa suministradora al solicitar la modificación de la domiciliación bancaria del contrato, puesto que de ninguna otra forma hubiere resultado posible obtener dicha información tan concreta y personal (DNI, teléfono móvil y cuenta bancaria). - Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento del Servicio de Abastecimiento domiciliario de agua del municipio de Fuentesaúco, desde el 31 de octubre de 2011, se puede concluir que el denunciante es responsable solidario del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de suministro, tal como es el pago de los recibos emitidos, y ello aunque dicho contrato no hubiere sido solicitado ni utilizado por aquél. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II El artículo 6.1 y 2 de la LOD dispone que: ”
  3. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. “
  4. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, Fundamento Jurídico 7 primer párrafo, “(...) consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto el tratamiento de datos sin consentimiento de su titular o sin otra habilitación amparada en la Ley constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. Por tanto, el tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. III En el supuesto que nos ocupa, el denunciante pone de manifiesto que la compañía Aguagest ha realizado un tratamiento de sus datos sin su consentimiento, puesto le han cargado un recibo en su cuenta corriente sin haberla facilitado, por un servicio cuyo titular es un tercero (D. B.B.B.). No obstante, de las actuaciones previas de inspección se comprueba que el denunciante, nieto del tercero (D. B.B.B.), en fecha 19 de enero de 2011 solicita a la entidad denunciada, mediante comunicación telefónica realizada a la oficina de atención al cliente del municipio de Fuentesaúco, que se modifique la domiciliación bancaria, facilitando para ello su DNI, número de cuenta corriente y teléfono. Desde entonces hasta el 18 de octubre de 2012 fueron abonadas todas las facturas en la cuenta corriente del denunciante, salvo esta última que fue devuelta, sin que haya constancia en todo este periodo de que el denunciante presentara ningún tipo de reclamación al respecto. El 2 de noviembre de 2012 el denunciante se pone en contacto nuevamente con la oficina de atención comercial solicitando la eliminación de su domiciliación bancaria. Como consecuencia, AGUAGEST procede a modificar y regularizar la situación después de haber sido puesta en su conocimiento tal petición, retomando las señas de cobro anteriores a la modificación solicitada por el denunciante (19/01/2011). En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan dicha imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, y que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. Por ello, dada la ausencia de elementos de cargo que permitan imputar a AQUAGEST la presunta infracción de lo previsto en el artículo 6 de la LOPD procede acordar el archivo de las actuaciones practicadas. IV Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  5. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6
  6. NOTIFICAR la presente Resolución a AQUAGEST, PROMOCION TECNICA Y FINANCIERA ABASTECIMIENTO DE AGUA, S.A.. y a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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