1/6 Expediente Nº: E/07854/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad PARFIP SPAIN S.L. en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de noviembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que PARFIP, entidad con la que manifiesta no tener relación, ha incluido sus datos personales en el fichero ASNEF. Expone la denunciante que la deuda por la que se le incluye coincide con la que le venía reclamando otra entidad, ARTYS SEGURIDAD S.L., empresa con la que mantuvo relación contractual hasta que resolvió el contrato el 13/02/2013. Manifiesta haber ejercido su derecho de cancelación en varias ocasiones y haber interpuesto una reclamación ante la Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 28/01/2015 se solicitó a PARFIP información relativa a Dª. A.A.A., NIF ***NIF.1, en la relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida, registrada de entrada en la AEPD el 09/03/2015, se desprende la siguiente información de relevancia: Con carácter previo PARFIP manifiesta que es cesionaria de los derechos económicos del contrato firmado entre la denunciante y ARTYS SEGURIDAD S.L. el 08/07/2010. Se adjunta copia del contrato, haciéndose referencia a que la cláusula 11 del mismo autorizaba a ARTYS SEGURIDAD S.L. a ceder los derechos del contrato a un tercero. Se aporta, asimismo, copia de un escrito sin firmar de 21/04/2014, remitido presuntamente por la denunciante en el que hace referencia a una previa solicitud de baja de los servicios y a su falta de acuerdo en relación a la deuda reclamada. En relación a la dirección de contacto de la denunciante que consta en sus sistemas, PARFIP aporta impresión de pantalla que refleja que aquella es (C/......1). PARFIP manifiesta que realiza directamente los envíos de los requerimientos previos de pago por correo ordinario si los impagos no superan seis mensualidades, y por correo certificado con acuse de recibo si superan esas seis mensualidades. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 PARFIP aporta copia de escrito de 01/04/2013 remitido a la denunciante al domicilio señalado ut supra, en el que se le reclama el pago de una deuda por valor de 246,21 €, y se recuerdan ciertas condiciones del contrato relativas a su duración/cancelación anticipada. No se advierte expresamente de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito en caso de impago. Se adjunta copia de acuse de recibo que acredita la recepción del documento el 22/04/2013. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto que nos ocupa hay que analizar dos cuestiones, de un lado la actuación de Artys Seguridad S.L. al ceder los derechos económicos del contrato firmado por la denunciante a Parfip Spain S.L. Y por otro lado, la actuación del cesionario, Parfip Spain S.L., al incluir sus datos en ficheros de solvencia económica y patrimonial. En cuanto a la primera de las cuestiones, en concreto, la cesión de una deuda, se ha de tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
- a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En el caso que nos ocupa, Parfip manifiesta que es cesionaria de los derechos económicos del contrato firmado entre la denunciante y Artys Seguridad S.L. el 8 de julio de 2010. En la copia del contrato consta en la cláusula 11 que Dña. A.A.A. autorizaba a Artys Seguridad S.L. a ceder los derechos del contrato a un tercero. Parfip Spain S.L. aporta copia de un escrito sin firmar de la denunciante de fecha 21 de abril de 2014 en el que hace referencia a una previa solicitud de baja de los servicios y a su falta de acuerdo en relación a la deuda reclamada. Asimismo Parfif aporta copia de un escrito, con fecha 1 de abril de 2013, remitido a la denunciante a la (C/......1) (Madrid), domicilio de la misma, en el cual se le reclama el pago de una deuda por valor de 246,21 €, y le conceden un plazo de 8 días para efectuar el pago de la deuda. Cabe señalar a este respecto que la Ley 30/92, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” En este sentido, la LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor” En este caso concreto, de la documentación obrante en el expediente; se desprende que la denunciante conoce la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito con fecha 18 de mayo de 2013, fecha en la que se inicia el cómputo de plazo de prescripción mencionado en el apartado anterior. Por consiguiente, la posible infracción denunciada ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la LOPD. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 2015 al establecer que “Y dado que la irregularidad consiste, en este caso, en no haber puesto en conocimiento del deudor que la deuda se iba a inscribir en el fichero de solvencia patrimonial, esta cesa en el momento en el que conste que el deudor tiene conocimiento de que la deuda ha sido inscrita en el fichero de morosos, pues a partir de ese momento tiene conocimiento de esta situación y tiene la posibilidad de hacer frente a la misma para evitar el mantenimiento de la inscripción en el fichero, y, por lo tanto, desde ese momento la infracción deja de producirse y comienza el cómputo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 del plazo de prescripción de la infracción”. III En cuanto a la segunda cuestión objeto de análisis, en concreto, la inclusión por parte de la entidad cesionaria de los datos del denunciante en ficheros de morosidad por el impago de una deuda, se ha tener en cuenta el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. En este orden de ideas y también con respecto a la cuestión planteada en el punto anterior, cabe analizar la actuación de la entidad Parfip Spain S.L. Respecto a la cesión de crédito de la denunciante, se ha de tener en cuenta lo siguiente: El artículo 11 de la LOPD, establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
- i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
- a)que el consentimiento para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” En el presente caso, de la información aportada se desprende que se ha producido una cesión de crédito entre Artys Seguridad S.L:, y Parfif Spain S.L., que se encuentra habilitada en el artículo 347 y siguientes del Código de Comercio, y que no requiere el consentimiento del deudor. Por todo lo expuesto en el punto tercero de esta Resolución, se debe señalar que el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de Parfip Spain S.L. en la medida en que la cesión de cartera se produce de acuerdo con lo estipulado en el contrato firmado entre la denunciante y Artys Seguridad S.L., con fecha 8 de julio de 2010, estableciéndose en su cláusula 11 del mismo que autorizada a Artys Seguridad S.L., a ceder los derechos del contrato a un tercero. Se trata, pues, de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por todo lo señalado en la presente Resolución, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a la entidad PARFIP SPAIN S.L. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a PARFIP SPAIN S.L. y a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es