1/12 Expediente Nº: E/07871/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CATALUNYA BANC S.A , en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 11 de noviembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por D. A.A.A. (en adelante el denunciado), comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en la OFICINA ***** sita en (C/..............1) de MADRID y cuyo titular es CATALUNYA BANC S.A (en adelante el denunciado) con CIF *********. En el mencionado escrito el denunciante manifiesta “la instalación de un sistema de videovigilancia en la OFICINA ***** de la entidad CATALUNYA CAIXA, sin que exista cartel informativo de zona videovigilada en el que se indique los datos del responsable ante quien poder ejercitar los derechos ARCO”. Se adjunta a la denuncia copia de la solicitud de acceso a las imágenes presentada por el denunciante con fecha 11/11/13 ante el Servicio de Atención al Cliente de CXCatalunyaCaixa. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con fecha 28 de enero de 2014 se solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 10 de febrero de 2014 en el que el Director de Seguridad de CXCatalunyaCaixa, manifiesta: La instalación localizada en la OFICINA *****, Madrid-Hermosilla, es una oficina bancaria de la red comercial de Catalunya BancCatalunya Caixa y como tal se halla dada de alta y registrada en Banco de España. Como oficina bancaria se halla sujeta a una estricta regulación en materia de medidas de seguridad obligatorias, definidas por el Ministerio del Interior y recogidas en la Ley de Seguridad Privada 23/1992, Reglamento de Seguridad Privada 2364/1994 que desarrolla la Ley de Seguridad Privada, orden INT. 316.2011 de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada. Que esta oficina dispone de la preceptiva autorización de apertura y funcionamiento emitida por la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior al hallarse conforme marca la normativa vigente y ajustada a la Ley, siendo inspeccionada periódicamente por www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 miembros del Cuerpo Nacional de Policía del Área de Seguridad Privada.
- Que esta oficina se halla incluida dentro del Plan de Restructuración de la entidad, previéndose su cierre definitivo dentro del primer semestre del año 2.
- Que tradicionalmente las imágenes captadas por los circuitos cerrados de televisión de las entidades financieras han sido aportadas a requerimiento judicial o de los CFS a la investigación de delitos, siendo pieza clave para el esclarecimiento de los mismos y puesta a disposición judicial de los autores. Con fecha 18 de febrero tiene entrada en esta Agencia escrito en el que el servicio de ASESORÍA JURÍDICA DE CATALUNYA BANC S.A comunica: El titular del sistema de videovigilancia instalado es CATALUNYA BANC S.A y el responsable y persona con acceso a la gestión del sistema de videovigilancia es el Director de Seguridad de la entidad. La empresa Stanley Security España (en adelante la empresa de seguridad), anteriormente denominada SYSTEMS NISCAYAH, S.A Unipersonal, realizó la instalación del sistema. Se acompaña como documento Doc.1 copia del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad suscrito entre las partes con fecha 1 de abril de
- El motivo de su instalación responde al cumplimiento de la ley de Seguridad Privada 23/1992, el RD 2364/1994 de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, la Orden Int. 316.2011 y Orden Int. 317.2001 Se da cumplimiento al requerimiento relativo a la ubicación de los carteles anunciadores de la existencia de cámaras de videovigilancia de acuerdo a lo establecido en el art. 120.1.f) del RD 2364/1994 de 9 de diciembre. Asimismo se dispone de los carteles a los que hace mención el art. 3.b) de la Instrucción 1/
- En relación al modelo de formulario informativo, le comunicamos que no es de aplicación a las entidades bancarias o de crédito, tal y como recoge el artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada. En documento Doc.3 se adjunta reportaje fotográfico de la puerta de acceso a la Oficina bancaria con el detalle del cartel y modelo en los siguientes términos: “Oficina dotada de cajas fuertes con apertura retardada, sistema permanente de captación de imágenes y otras medidas de seguridad y alarma”. Existen cuatro cámaras de seguridad, fijas y sin capacidad de zoom, ubicadas según se indica en plano adjunto (Doc.4). Se adjunta documento gráfico de las cámaras (Doc.5) y de las imágenes captadas por cada una de ellas (Doc.6), de cuyo análisis se desprende: El equipo de cámaras se localiza en el interior de la Oficina bancaria. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Las cámaras 2, 3 y 4 captan diversos espacios interiores de la citada Oficina. La cámara 1 enfoca la puerta de entrada a la Oficina y recoge un espacio mínimo de vía pública. El sistema de videovigilancia utiliza un monitor de visualización. En Doc.7 se acompañan fotografías acreditativas de su ubicación en el patio de operaciones. El personal con acceso al sistema está compuesto por el propio Director de Seguridad de la Entidad y la empresa de seguridad. El sistema de grabación de imágenes tiene formato digital, con un tiempo de conservación establecido de quince días. Las grabaciones se encuentran a disposición de las Autoridades Judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Existe fichero de seguridad inscrito con el código ***CÓD.
- El sistema de videovigilancia está conectado a una central de alarmas con la empresa Stanley Security España. En este sentido aportan:
(1)documentación acreditativa (Doc.9) de que la empresa de seguridad está autorizada por el Ministerio del Interior como empresa de seguridad con número de acreditación **** y
(2)copia del documento de autorización gubernativa para la apertura de la citada sucursal bancaria emitida por la Delegación del Gobierno de Madrid con fecha 29 de abril de 2008 (Doc.8). 3. Con fecha 28 de julio mediante diligencia de inspección se constata la existencia del fichero denominado “SEGURETAT” con código de inscripción ***CÓD.1, cuyo responsable figura CATALUNYA BANC S.A y cuya finalidad y usos previstos se describen como “el control de acceso a edificios, grabaciones de seguridad”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente caso, se denuncia la posible vulneración de la normativa de protección de datos por la existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en la oficina de CATALUNYA CAIXA, sita en CALLE (C/..............1) DE MADRID, sin carteles informativos de zona videovigilada en el que se indique los datos del responsable ante quien poder ejercitar los derechos ARCO. En primer lugar, debe tenerse en cuenta, en el presente supuesto, que estamos ante un establecimiento de crédito, sujeto a normativa específica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 El requisito del consentimiento del titular de los datos para el tratamiento, hay que ponerlo en relación, por un lado, con la información a la que hace referencia tanto el artículo 5 de la LOPD, como el artículo 3 de la Instrucción 12/2006, y por otro lado, con la dispensa de dicho consentimiento cuando ésta esté amparada en una ley, como es el caso de la normativa específica de seguridad. A este último respecto, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de La Seguridad Ciudadana , en su artículo 13, en su Disposición Adicional Única y en su Disposición Final Cuarta, regula la acción preventiva y vigilancia que debe llevarse a cabo y señala, respecto de las Medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones, lo siguiente: 1. “El Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a lo que disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables. 2. No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de la implantación o el mantenimiento de medidas de seguridad obligatorias a los establecimientos, cuando las circunstancias que concurran en el caso concreto las hicieren innecesarias o improcedentes. 3. La apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas de seguridad estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de las mismas. 4. Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que respectivamente regulen, así como su efectivo funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto pueden incurrir sus empleados.” Por su parte, el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, en cuanto a medidas de seguridad en general, establece en sus artículos 111.1, y 112.1.
- c)lo siguiente: “111.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y en la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana, y con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos, la Secretaría de Estado de Interior, para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles podrán ordenar que las empresas industriales, comerciales o de servicios adopten las medidas de seguridad que, con carácter general o para supuestos específicos, se establecen en el presente Reglamento”. “112.1. Cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hicieran necesario, el Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, conjunta o separadamente, los servicios o sistemas de seguridad siguientes: “
- c)Instalación de dispositivos y sistemas de seguridad y protección.” Asimismo, el citado Reglamento, en cuanto a medidas de seguridad específicas, dispone, en sus artículos 120.1.
- a)y f), lo siguiente: “120. 1. En los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito donde se custodien fondos o valores, deberán ser instalados, en la medida que resulte necesaria en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el artículo 112 de este Reglamento y los criterios que se fijen por el Ministerio de Justicia e Interior, oyendo a la Comisión Mixta Central de Seguridad Privada: “
- a)Equipos o sistemas de captación y registro, con capacidad para obtener las imágenes de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, cometidos en los establecimientos y oficinas, que permitan la posterior identificación de aquéllos, y que habrán de funcionar durante el horario de atención al público, sin que requieran la intervención inmediata de los empleados de la entidad. Los soportes destinados a la grabación de imágenes han de estar protegidos contra robo, y la entidad de ahorro o de crédito deberá conservar los soportes con las imágenes grabadas durante quince días al menos desde la fecha de la grabación, en que estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que facilitarán inmediatamente aquellas que se refieran a la comisión de hechos delictivos. El contenido de los soportes será estrictamente reservado, y las imágenes grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, debiendo ser inutilizados el contenido de los soportes y las imágenes una vez transcurridos quince días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.” “
- f)Carteles del tamaño que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior u otros sistemas de información de análoga eficacia, anunciadores de la existencia de medidas de seguridad, con referencia expresa al sistema de apertura automática retardada y, en su caso, al sistema permanente de captación de imágenes .” En el presente caso, esas imágenes se recogen precisamente, tal como establece la Ley de Protección de Seguridad Ciudadana ya citada “… para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 directos para terceros o sean especialmente vulnerables…”. Asimismo, el mencionado Reglamento de Seguridad Privada, en el ya citado artículo 120.
- a)establece la obligatoriedad de la instalación de equipos de captación de imágenes en las entidades de crédito, exclusivamente, para la identificación de autores de delitos contra las personas o la propiedad, así como el deber de custodiar dichas imágenes y de inutilizarlas “… las imágenes grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, debiendo ser inutilizados el contenido de los soportes y las imágenes una vez transcurridos quince días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.” Por otra parte, la LOPD en su artículo 11 exige el consentimiento del interesado para la comunicación de sus datos a terceros, sin embargo también señala que no será preciso dicho consentimiento cuando la comunicación “…está autorizada en una Ley, o cuando tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.” Así, el Reglamento de Seguridad Privada en el citado artículo 120
- a)establece, respecto de las posibles comunicaciones de las imágenes, que “…estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que facilitarán inmediatamente aquellas que se refieran a la comisión de hechos delictivos…” En consecuencia, en el presente caso, la instalación por parte de CATALUNYA CAIXA, de cámaras de videovigilancia en sus oficinas, está habilitada por una Ley y su Reglamento y, además, constituye una medida de seguridad de obligado cumplimiento. Por otro lado, el sistema de videovigilancia denunciado se encuentra instalado en diversos puntos de la entidad, captando imágenes del interior de ésta. Por lo tanto las citadas cámaras cumplirían, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, que garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. A la vista de lo expuesto, CATALUNYA CAIXA, cumple respecto al sistema de videovigilancia instalado, la normativa relativa a la seguridad privada y es proporcional para la finalidad perseguida. IV Una vez desarrollado el cumplimiento por parte de BBVA de la normativa en materia de seguridad privada, procede analizar el cumplimiento del deber de información e inscripción de ficheros, exigido por la normativa de protección de datos. Así, en cuanto al deber de información, el artículo 5 de la LOPD establece: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” “2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior”. Asimismo, la Instrucción 1/2006, en su artículo 3 dispone lo siguiente: “3. Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” La existencia de esta información en la recogida de datos que reconoce el artículo 5 de la LOPD, constituye un derecho del afectado que es objeto de protección por sí mismo, aunque también es, lógicamente, un complemento previo de la prestación del consentimiento. El derecho a la información constituye el pilar necesario para el ejercicio de otros derechos que la ley reconoce, como son los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Ahora bien, el citado artículo 120. 1 .
- f)del Reglamento de Seguridad Privada, establece que las entidades de crédito dónde existan medidas de seguridad consistentes en un sistema permanente de captación de imágenes deberán colocar “… Carteles del tamaño que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior u otros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 sistemas de información de análoga eficacia, anunciadores de la existencia de medidas de seguridad, con referencia expresa …, en su caso, al sistema permanente de captación de imágenes.” En el caso que nos ocupa, en cuanto a la información proporcionada sobre cámaras de videovigilancia en la oficina bancaria de CATALUNYA CAIXA, consta mediante su aportación a las Actuaciones Previas de Inspección, la existencia de cartel informativo ubicado en la puerta de acceso a la oficina en el que se informa de la existencia de medidas de seguridad con referencia expresa al sistema de apertura automática retardada y al sistema permanente de captación de imágenes. En el citado cartel informativo, aun cuando no se hace referencia a la posibilidad del interesado en lo referente al ejercicio de sus derechos de acceso, cancelación, rectificación y posición, y el responsable del fichero, ésto no puede ser entendido como una vulneración del derecho de información que recoge el artículo 5 de la LOPD y que se completa en cuanto a la captación de imágenes en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006. Y eso es así, porque el distintivo debe informar en estos caso, sobre la “videovigilancia”, y así lo hace; ya que el ejercicio de estos derechos se puede denegar a los afectados, en tanto que las imágenes captadas, según el citado artículo 120.
- a)del Reglamento de Seguridad Privada, están únicamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En consecuencia, vistos los preceptos legales de aplicación y los hechos que constan en las actuaciones previas de investigación, CATALUNYA CAIXA informa de la existencia del sistema de videovigilancia, cumpliendo el artículo 120.1.
- f)del Reglamento de Seguridad Privada, como medidas de seguridad obligatorias. Por su parte, la Instrucción 1/2006, en su artículo 7 establece: “1. La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma…” En el caso que nos ocupa, se comprueba por la Subdirección General de Inspección de Datos la existencia de un fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos, con nombre SEGURETAT, cuyo responsable es CATALUNYA BANC, S.A. V En consecuencia, vistos los preceptos legales de aplicación y los hechos que constan en las actuaciones previas de investigación, ha quedado acreditado que CATALUNYA CAIXA, en la sucursal denunciada, informa de la existencia de cámaras de videovigilancia, tiene fichero inscrito, cumple la normativa de seguridad privada y son proporcionales a la finalidad perseguida, por lo tanto procede el archivo del presente expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a CATALUNYA BANC S.A, y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es