1/8 Expediente Nº: E/07873/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBÉRICA, S.L., SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. y VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de noviembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara que VODAFONE ESPAÑA S.A. ha transmitido una deuda inexistente a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT y que ésta ha procedido a reclamarle la deuda y a incluir sus datos en el fichero ASNEF. Ha contactado con ambas entidades y ninguna le ha acreditado la deuda. Documentación aportada por el denunciante: • Escrito de fecha 30 de septiembre de 2014, de SIERRA CAPITAL Y VODAFONE en el que le informan de la adquisición por parte de la primera de la deuda de 178,65, indicándole que en el caso de impago sus datos se informaran al fichero ASNEF. • Escrito remitido por el denunciante a SIERRA CAPITAL, con fecha 27 de octubre de 2014 en el que manifiesta que no mantiene ninguna deuda con VODAFONE ESPAÑA dado que no ha suscrito ningún contrato con dicha compañía. • Copia de un correo electrónico remitido a SIERRA CAPITAL con fecha 27 de octubre de 2014, manifestando su disconformidad con la deuda y la contestación al mismo de fecha 28 de octubre de 2014, en el que le indican que la deuda ha sido adquirida a VODAFONE ESPAÑA dentro de una cartera de crédito. • Copia del correo electrónico remitido a VODAFONE con fecha 29 de octubre de 2014 en el que solicita información sobre la deuda que le reclama SIERRA CAPITAL y copia del contrato origen de la misma. • Copia de la notificación de inclusión de sus datos en ASNEF por parte de SIERRA CAPITAL, por importe de 178,65€, con fecha de alta 22 de octubre de 2014. • Copia de la contestación de fecha 24 de octubre de 2014, a su solicitud de acceso al fichero ASNEF en el que le informan de la inclusión de sus datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 por parte de SIERRA CAPITAL. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 29 de enero de 2015, se solicita a EQUIFAX IBÉRICA, SL información relativa al denunciante y de la respuesta recibida con fecha 9 de febrero de 2015, se desprende lo siguiente: 1. Respecto del fichero ASNEF: Consta una inclusión por importe de 178,65€, informados por SIERRA CAPITAL, con fecha de alta 22 de octubre de 2014. 2. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan tres notificaciones de VODAFONE ESPAÑA S.A. de fechas 14 de enero de 2012, 10 de marzo de 2012 y 24 de marzo de 2012, las notificaciones constan remitidas a la dirección A.A.A. y las tres figuran devueltas. También constan dos notificaciones, como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF por la entidad SIERRA CAPITAL, con fechas 10 de enero de 2013 y 23 de octubre de 2013, ambas notificaciones han sido remitidas al domicilio que coincide con el aportado por el denunciante a esta Agencia y que es diferente del domicilio al que se remitieron las notificaciones de inclusión por parte de VODAFONE. 3. Respecto del fichero de BAJAS: Constan dos bajas asociadas a las inclusiones de VODAFONE ESPAÑA S.A. de fecha 2 de marzo de 2012, con motivo: CAU DOM (Baja Cautelar Dirección) y 6 de mayo de 2012 con motivo CAU REI (Baja cautelar reiterada dirección), y de SIERRA CAPITAL con fecha 19 de junio de 2014, figurando como motivo: F.BAJAS. 4. Respecto al expediente asociado al denunciante: Consta un expediente de solicitud de acceso de fecha 20 de octubre de 2014 y dela contestación a la misma de fecha 24 de octubre de 2014. Con fecha 17 de febrero de 2015, VODAFONE ESPAÑA S.A. ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. Aportan copia de la información que figura en sus ficheros asociada al denunciante como titular de un servicio de ADSL con telefonía fija. a. El servicio tiene asociados los números D.D.D. y E.E.E., con fecha de alta 22 de marzo de 2011 y fecha de baja 6 de abril de 2011, la baja se produce a solicitud del cliente. b. El domicilio que les consta asociado al denunciante coincide con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 domicilio aportado por él a esta Agencia en su escrito de denuncia. 2. Aportan copia de las dos facturas emitidas por los servicios contratados por el denunciante que resultaron impagadas, la primera por importe de 0.83€ en la que figura el detalle de las llamadas realizadas desde dicha línea todas ellas de fecha 31 de marzo de 2011 y en la otra consta el importe de 178,65€ que corresponde al compromiso de permanencia y a las llamadas realizadas desde dicha línea, todas ellas con fecha 5 de abril de 2011. 3. La deuda asociada al denunciante fue vendida a SIERRA CAPITAL con fecha 1 de octubre de 2012. 4. Así mismo, aportan copia impresa de un contacto mantenido con el denunciante en la fecha de la baja, en el que la solicita por disconformidad con la gestión realizada por la compañía y no porque no reconozca la contratación. 5. Respecto a la contratación fue realizada por el canal de tele-venta, no obstante dada la fecha de alta, no disponen de la grabación correspondiente a la misma. 6. No les consta ninguna reclamación del cliente, por lo que la deuda no ha sido recomprada en esa fecha. Con fecha 17 de febrero de 2015, SIERRA CAPITAL MANAGEMENT S.L. ha remitido a esta Agencia la siguiente información: 1. Aportan copia impresa de los datos relativos al denunciante que constan en sus ficheros, en los que consta el importe de la deuda de 178,65€. 2. La entidad desconoce los servicios contratados por el cliente que dieron origen a la deuda, ya que la entidad adquirió una cartera de deuda de VODAFONE ESPAÑA S.A., entre la que se encontraba la del denunciante. 3. La compañía dispone de las facturas impagadas que justifican la deuda. 4. Aportan copia de las reclamaciones recibidas del denunciante con fechas 27 de octubre de 2014 y 28 de octubre de 2014. 5. Así mismo, aportan copia del escrito remitido al denunciante con fecha 30 de septiembre de 2014 en el que le notifican la compra de su deuda con VODAFONE ESPAÑA S.A. 6. Por último, según manifiestan como consecuencia de las presentes actuaciones se solicitó a VODAFONE ESPAÑA S.A. la recompra de la deuda con fecha 11 de febrero de 2015, confirmando el operador la recompra con fecha 12 de febrero de 2015, por lo que será enviada la solicitud de baja de los datos del denunciante en el fichero ASNEF con fecha 17 de febrero de 2015. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto que nos ocupa hay que analizar dos cuestiones: de un lado, el tratamiento de datos del denunciante sin consentimiento por VODAFONE, al haber cedido sus datos a la entidad SIERRA CAPITAL sin consentimiento. Y en segundo lugar, la inclusión de sus datos en fichero de morosidad por el impago de una deuda, que el denunciante no reconoce, generada por el servicio del número de su titularidad E.E.E.; inclusión realizada por SIERRA CAPITAL. En cuanto al tratamiento de datos del denunciante por VODAFONE, cabe señalar que el artículo 11 de la LOPD establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
- i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
- a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 En el presente caso, de la información aportada por los intervinientes y obrante en el expediente, se desprende que se ha producido una cesión de crédito entre VODAFONE y SIERRA CAPITAL en fecha 01/10/2012, para lo cual no resulta necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. A este respecto, se debe tener en cuenta que el escrito de denuncia tuvo entrada en esta Agencia el 13/11/2014 y la cesión de crédito entre VODAFONE y SIERRA CAPITAL se produjo el 01/10/2012. Con lo cual se puede constatar como última fecha de tratamiento de los datos del denunciante por parte de VODAFONE la de la cesión realizada a la entidad SIERRA CAPITAL y a partir de la cual, se inicia el cómputo de plazo de prescripción regulado en el artículo 47 de la LOPD. Por consiguiente, el denunciante presentó su escrito en esta Agencia con posterioridad a la prescripción de la posible infracción denunciada. III En cuanto a la segunda cuestión objeto de análisis, en concreto, la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad por el impago de una deuda cedida, inclusión realizada por SIERRA CAPITAL, se ha tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
- a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” En este orden de ideas y con respecto a la actuación de la entidad cesionaria se debe poner de manifiesto que el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a titulo de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso, se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de SIERRA CAPITAL al comprar y resultar cesionario de una deuda que el denunciante no reconoce, a pesar de ser titular de la línea C.C.C. de la que se deriva aquélla. Es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. IV Finalmente, según manifiesta la entidad SIERRA CAPITAL y como consecuencia de la recepción de la denuncia presenta por D. B.B.B. ante esta Agencia y de las presentes actuaciones; se solicitó a VODAFONE ESPAÑA S.A. la recompra de la deuda con fecha 11 de febrero de 2015, confirmando el operador la recompra con fecha 12 de febrero de 2015. Por ello, a fecha de la remisión de la documentación solicitada por esta Agencia (17/02/2015), SIERRA CAPITAL manifiesta que será enviada a la entidad cedente la solicitud de baja de los datos del denunciante del fichero ASNEF. Si lo considera oportuno y para comprobar tal extremo, puede ejercitar su derecho de cancelación ante SIERRA CAPITAL o ante el encargado del tratamiento de los datos (EQUIFAX IBÉRCIA S.L. sito en (C/.........1), Madrid), utilizando los modelos que figuran en el siguiente enlace: https://www.agpd.es. En el supuesto de que su solicitud no fuera contestada en el plazo de diez días, podrá dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de la solicitud cursada, para la tramitación del correspondiente procedimiento de tutela de derechos. Asimismo, el artículo 38 del RLOPD, prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral, organismo judicial o SETSI) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor (SIERRA CAPITAL) para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar una deuda cierta, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a EQUIFAX IBERICA, S.L., SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012 SL y VODAFONE ESPAÑA SAU una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., VODAFONE ESPAÑA SAU y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es