1/4 Expediente Nº: E/07894/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(
- s)entidad(
- es)EQUIFAX IBERICA, S.L., LUCANIA GESTION, PROMOTORA HOLDING 51, B.V. en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. Y OTROS y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de noviembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. Y OTROS (en lo sucesivo el/la denunciante) LUCANIA GESTION, PROMOTORA HOLDING 51, B.V. en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manear sucinta lo siguiente: “A instancia de Promontoria Holding se han incorporado nuestros datos personales en el fichero de solvencia patrimonial cuyo titular es Equifax Ibérica S.L por una supuesta deuda de 4.496,34€ a favor de la primera. Que se han lesionado gravemente nuestros derechos recogidos en la LOPD, por cuanto que se han comunicado nuestros datos personales a un fichero de solvencia patrimonial, pese a que la deuda ha sido declarada judicialmente inexistente”—folio nº 1--. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha de 20 de noviembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. Y OTROS en el que declara que se han incorporado sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial a instancias de Promontoria Holding 51 B.V. Esta deuda ha sido cedida por Banco Castilla La Mancha a pesar de haber sido declarada pagada por un auto del Juzgado de 1º Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz en fecha 22/10/2012. La entidad informante de la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia conoce el auto judicial ya que está personada en este procedimiento desde el 31/07/2013 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD—20/11/2013—en dónde el epigrafiado pone de manifiesto lo siguiente en orden a su adecuación al marco de la LOPD. “A instancia de Promontoria Holding se han incorporado nuestros datos personales en el fichero de solvencia patrimonial cuyo titular es Equifax Ibérica S.L por una supuesta deuda de 4.496,34€ a favor de la primera. Que se han lesionado gravemente nuestros derechos recogidos en la LOPD, por cuanto que se han comunicado nuestros datos personales a un fichero de solvencia patrimonial, pese a que la deuda ha sido declarada judicialmente inexistente”. En primer término, conviene señalar que la Entidad denunciada—Promontoria Holding 51 B.V— como Entidad responsable del fichero tiene su sede social en Netherlands Oude Utrechseweg (Holanda). El art. 3
- d)LOPD—LO 15/99—dispone lo siguiente: en relación al responsable del fichero: “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El art. 2 LOPD—LO 15/99—“Ámbito de aplicación” dispone lo siguiente: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
- a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4
- b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
- c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito (…)”. Se aplicará la LOPD a todos los tratamientos de datos cuando sean efectuados en territorio español o cuando le sea de aplicación la legislación española. Cuando el responsable del tratamiento esté fuera de la Unión Europea y trate datos situados en territorio español, salvo que se utilicen únicamente con fines de tránsito. Por tanto, en relación a la denuncia frente a la Entidad-- Promontoria Holding 51 B.V—está AEPD no puede entrar a enjuiciar si la conducta de la misma es contraria a la LOPD al estar la misma fuera del ámbito territorial de aplicación de la LOPD. De estimarlo oportuno, los afectado pueden ejercitar derecho de cancelación frente a la Entidad—Equifax Ibérica S.L—fichero de solvencia patrimonial y crédito. Cabe señalar que en este supuesto, el acreedor, es el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. No obstante, lo anterior el fichero de solvencia patrimonial y crédito tiene la obligación de trasladar la solicitud al responsable del fichero, procediendo la cancelación cautelar si no ha recibido contestación en el plazo marcado legalmente. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012 interpreta el artículo 38 del RLOPD, en el sentido de que no resultaría una deuda cierta desde el momento en que se presentara la reclamación ante órganos habilitados para dictar resoluciones vinculantes sobre su procedencia o no (en su caso, Junta Arbitral u órgano judicial) y tal hecho se pusiera en conocimiento del acreedor para que procediera a la exclusión cautelar del fichero común de solvencia patrimonial y crédito. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. El denunciante puede reparar el hecho de que sus datos personales se encuentren incluidos en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito (Vgr. Asnef o Badexcug) activando la vía reparadora comentada y comunicar al acreedor la presentación de la correspondiente reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. Asimismo, dada la existencia de una tercera Entidad—Lucania Gestión—que tiene la naturaleza de “encargada del tratamiento” se puede proceder a dirigir solicitud de cancelación a la misma a los efectos legales oportunos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad PROMOTORA HOLDING 51, B.V. y a Don A.A.A. Y OTROS. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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