1/4 Expediente Nº: E/07905/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(
- s)entidad(
- es)EAGERTECH 21 S.L.U., VOXBONE S.A., ***TEL.1 en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de septiembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Hoy a las 15:59 he recibido una llamada del ***TEL.1 sólo ha sonado una vez al llamar a dicho teléfono salta un contestador indicándome que me ponga en contacto con mi consejera personal en el ***TEL.2, ya había oído hablar de esta estafa y no he llamado…”—folio nº 1--. Aporta copia impresa de la inscripción del mismo en la citada lista Robinson. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos Se verifica a través de internet, en la página web de la CNMC que el número de teléfono ***TEL.3, pertenece a la compañía VOXBONE S.L. y que el número de teléfono ***TEL.2, pertenece a la compañía EAGERTECH 21, S.L. Con fecha 10 de febrero de 2015, se realiza una llamada al número de teléfono ***TEL.2, la cual, según la información que se obtiene “No corresponde a ningún cliente”. Con fecha 25 de febrero de 2015, JAZZ TELECOM S.A. ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con la llamada recibida por el denunciante: 1. Confirman que el denunciante es titular de la línea ***TEL.4. 2. No disponen de la información sobre la recepción de la llamada, dado que el denunciante contrato la línea con JAZZTEL por portabilidad, con fecha 17 de septiembre de 2014, fecha posterior a la recepción de la llamada. Con fecha 3 de marzo de 2015, EAGERTECH 21 S.L.U. ha remitido a esta Agencia la siguiente información: 1. A través de la marca MASVOZ, es un operador de telecomunicaciones que ofrece diferentes servicios a empresas, entre lo que se encuentra la provisión de líneas telefónicas 905 a través de las que sus clientes prestan servicios de contenido telefónico. 2. El titular de la línea ***TEL.2 durante el año 2014, es la empresa: DAOTEC LTD, con domicilio en LONDON (REINO UNIDO). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 3. Aportan copia de las facturas emitidas a la citada entidad en los meses de agosto y septiembre de 2014. Con fecha 20 de marzo de 2015, VOXBONE S.A. ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con la titularidad del número de teléfono ***TEL.3. 1. Dicha línea, desde la que el denunciante manifiesta haber recibido la llamada corresponde a la empresa ARIR TELECOM LTD, con domicilio en NICOSIA (CHIPRE). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia 03/09/2014 en dónde la epigrafiada pone en conocimiento los siguientes hechos en orden a denunciar los mismos: “Hoy a las 15:59 he recibido una llamada del ***TEL.1 sólo ha sonado una vez al llamar a dicho teléfono salta un contestador indicándome que me ponga en contacto con mi consejera personal en el ***TEL.2, ya había oído hablar de esta estafa y no he llamado…”—folio nº 1--. Cabe indicar que por parte del Servicio de Inspección de esta Agencia se constatan los siguientes extremos: “Se verifica a través de Internet en la página web de la CNMC que el nº de teléfono ***TEL.1 pertenece a la compañía Voxbone S.L y que el número de teléfono ***TEL.5, pertenece a la compañía Eagertech 21, S.L” Igualmente, cabe indicar que el número de teléfono ***TEL.2 al que se le redirige la llamada pertenece a la compañía DAOTEC LTD, con domicilio social en Londres (Reino Unido); mientras que el número ***TEL.1 que es el número desde el que recibe la llamada la denunciante pertenece a la Empresa YEDTELECOM, con domicilio en Nicosia (Chipre). Cabe señalar a la denunciante en relación al ámbito de aplicación territorial de esta Agencia, que el art. 2.1 LOPD dispone lo siguiente: “Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
- a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
- b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
- c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito “ C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El artículo 3.1. del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, dispone que “Se regirá por el presente reglamento todo tratamiento de datos de carácter personal:(…)
- c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito. En este supuesto, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en territorio español.” En el caso, que nos ocupa cabe indicar que la llamada recibida desde el número de teléfono ***TEL.1 se realiza por parte de una compañía con domicilio social Nicosia (Chipre) mientras que la línea ***TEL.2 está asociado a la compañía DAOTEC LTD, con domicilio social en Londres (Reino Unido). En definitiva, la cuestión que se somete a la valoración de este organismo excede de la competencia que tiene atribuida por su normativa reguladora. Por tanto, la cuestión principal queda acotada fuera del marco de la LOPD como una presunta “estafa” asociada a un tarificación adicional asociada a un número de marcación no contratado en legal forma, esto es, los servicios de tarificación adicional “son aquellos que, a través de la marcación de un determinado código, conllevan una retribución específica y añadida al coste de servicio telefónico, por la prestación de servicios de información o comunicación determinados”. La protección de estos derechos se contempla en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. No obstante, y por lo que aquí interesa, el Código de Conducta para la prestación de los Servicios de Tarificación Adicional (aprobado mediante Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 15/09/2004) en su punto 3 contiene normas sobre la publicidad de los servicios de tarificación adicional y atribuye a la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional (CSSTA) el control y seguimiento del citado Código de Conducta. En atención a las circunstancias que concurren en el presente asunto se da traslado a la citada Comisión de la presente Resolución y del escrito de denuncia, a fin de que pueda adoptar las medidas que estime oportunas en el ámbito de la competencia que tiene atribuida. Por último a efectos prácticos pude ponerse de estimarlo oportuno en contacto con el Servicio de Atención al cliente de su operadora de telefonía móvil—TELEFÓNICA MÓVILES—en orden a comunicarle la incidencia a los efectos legales oportunos exigiendo la baja inmediata de cualquier servicio no contratado de forma voluntaria. De todo lo anteriormente expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 89 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto y en el artículo 122.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, se acuerda no incoar actuaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador. Por consiguiente en base a lo argumentado esta Agencia ha de proceder al ARCHIVO de la denuncia presentada por la afectada al carecer de competencia territorial para actuar contra las Entidades responsables en el marco de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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