1/8 Procedimiento Nº: E/07911/2020 - RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A. (en adelante, el reclamante), tiene entrada con fecha 12 de abril de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra HISPANO EUROPEA DE COMERCIO E INDUSTRIA, S.L., con NIF B28894079 (en adelante, el reclamado o HECISA). Los motivos en que basa la reclamación son, en síntesis, los siguientes: En la empresa existe desde hace años un sistema de videovigilancia instalado y mantenido por la empresa de seguridad COESEGUR. Dicho sistema fue dado de alta ante la AEPD con la finalidad de seguridad de las instalaciones. Entre los meses de septiembre a octubre de 2019, se sometió a videovigilancia para control laboral, a dos trabajadores y el que suscribe, empleando para ello el sistema de cámaras de seguridad de la empresa. La empresa en momento alguno notificó a ninguno de los trabajadores su intención de realizar dicha videovigilancia ni que ésta iba a realizarse para control laboral. Además, dichas grabaciones fueron almacenadas en el servidor de la empresa en una carpeta de acceso público y mantenidas al menos hasta diciembre de 2019. Con anterioridad a los hechos citados, la trabajadora B.B.B. puso en conocimiento de la empresa, por escrito en varias ocasiones, que estaba siendo sometida a acoso laboral, sin que la empresa respondiera. El que suscribe puso en conocimiento de estos hechos a la Inspección de Trabajo el pasado 23 de diciembre de 2019. Documentación relevante aportada por el reclamante: - Dos vídeos de los guardados en el servidor de la empresa a los que se les ha reducido la calidad para respetar el límite de archivo de la AEPD - Un vídeo de captura de pantalla con la ruta de acceso a los archivos, el listado de los documentos contenidos en dicha carpeta. - Denuncia ante Inspección Laboral. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/03741/2020, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se recibió contestación alguna. TERCERO: Con fecha 1 de octubre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. CUARTO: Con fecha de 11 de octubre de 2020, se recibe en esta Agencia ampliación de la reclamación adjuntando algunos documentos remitidos por la reclamada a los trabajadores citados en la reclamación, no relevantes en el ámbito competencial de esta Agencia que reflejan, según recogen estos documentos, una enconada y persistente relación encontrada entre el reclamante y su esposa, y la reclamada, que terminó con el despido disciplinario de aquellos por presuntas irregularidades. En estos documentos se ha encontrado de interés para esta Agencia que en el párrafo 6 de la página 7 de 18 del documento “Amonestaciones y despidos” consta: “La dirección de la empresa ha logrado recuperar las grabaciones de video, donde se observa cómo lleva a cabo esas labores de impresión masiva de documentos, en compañía de su esposo A.A.A., el día 9/10/2019, una vez concluida la jornada laboral del resto de trabajadores de HECISA, fecha inmediatamente anterior a causar baja por IT en la empresa, documentación que el día 10 ya había salido de la empresa.” En este sentido, el reclamante sostiene que se han estado conservando las grabaciones del sistema de videovigilancia por tiempo indefinido y superior a 30 días. QUINTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha de 18 de diciembre de 2021, se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones manifestando que todos los trabajadores de la empresa han tenido conocimiento de la contratación e instalación del sistema de videovigilancia en el centro de trabajo y más la esposa del reclamante que fue la apoderada de HECISA encargada de contratar, instalar y acceder al servicio de videovigilancia instalado en la empresa por parte de la empresa COESSEGUR S.A. desde su contratación, en fecha 24 de marzo de 2010. Toda la plantilla fue informada de forma individualizada en su momento por la esposa del reclamante, como responsable no sólo de su contratación, sino de la implantación en la empresa. Existen carteles de zona videovigilada indicando el responsable del tratamiento. Y adjuntan, entre otros, los siguientes documentos: - Registro de actividad del tratamiento indicando entre otros aspectos el responsable del tratamiento, que la categoría de datos se limita a imagen, la finalidad del tratamiento es garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones, dentro de las instalaciones de la Empresa siendo las personas autorizadas para su visualización C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 el Administrador y los apoderados de la Empresa. Respecto al sistema de almacenamiento y tiempo de conservación de las grabaciones, la reclamada responde indeterminadamente señalando que “se cumplen íntegramente los protocolos fijados legalmente” y en la documentación aportada en la reclamación tampoco se han encontrado evidencias de que se hayan conservado por un tiempo indebido. El sistema de videovigilancia ha estado siendo utilizado para una finalidad diferente a la definida e informada inicialmente a los trabajadores, y descrita en el registro de actividad del tratamiento, lo que se comprueba a partir de los siguientes documentos: Video aportado por el reclamante “Acceso_a_grabaciones_20191210_151619.mp4” Este este video se realiza capturando la pantalla de un ordenador personal que se conecta remotamente al ordenador con la IP ***IP.1 y se navega hasta la carpeta “BuzonGeneral/BuzonInformatica/Configuracion13.11.2019/Mis documentos/Mis vídeos/CONTROL FICHAJES” En esta carpeta se encuentran otras subcarpetas con los nombres “ENTRADAS”, “SALIDAS” y “COMIDAS”. En estas subcarpetas se encuentran ficheros de imágenes en formato “bmp” cuyos nombres de fichero tienen el formato día y hora seguido de las iniciales del reclamante y su esposa. Hay que destacar que no constan imágenes de todos los trabajadores, sino únicamente del reclamante y de su esposa. Video aportado por el reclamante “A.A.A..mp4” Video del momento de la salida de su esposa coincidente en fecha y hora con imágenes de ésta en la carpeta mencionada anteriormente: “BuzonGeneral/BuzonInformatica/Configuracion13.11.2019/Mis documentos/Mis vídeos/CONTROL FICHAJES/SALIDAS”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II La reclamación se concreta en el uso de las imágenes grabadas por la entidad reclamada para la seguridad de las personas, bienes y servicios, para el despido de los reC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 clamantes; así como su mantenimiento más allá del plazo establecido. El Tribunal Supremo en su sentencia 77/2017 de 31 de enero 2017, en un supuesto similar al reclamado, recoge lo ya señalado por el Tribunal Constitucional en una sentencia de 2016, señalando lo siguiente: “Aplicando la doctrina expuesta al tratamiento de datos obtenidos por la instalación de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo, que es el problema planteado en el presente recurso de amparo, debemos concluir que el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 TRLET, que establece que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana”. Si la dispensa del consentimiento prevista en el art. 6 LOPD se refiere a los datos necesarios para el mantenimiento y el cumplimiento de la relación laboral, la excepción abarca sin duda el tratamiento de datos personales obtenidos por el empresario para velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. El consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario. En definitiva, la exigencia de finalidad legítima en el tratamiento de datos prevista en el art. 4.1 LOPD viene dada, en el ámbito de la videovigilancia laboral, por las facultades de control empresarial que reconoce el art. 20.3 TRLET, siempre que esas facultades se ejerzan dentro de su ámbito legal y no lesionen los derechos fundamentales del trabajador. Por ello, como hemos señalado, aunque no se requiere el consentimiento expreso de los trabajadores para adoptar esta medida de vigilancia que implica el tratamiento de datos, persiste el deber de información del art. 5 LOPD. Sin perjuicio de las eventuales sanciones legales que pudieran derivar, para que el incumplimiento de este deber por parte del empresario implique una vulneración del art. 18.4 CE exige valorar la observancia o no del principio de proporcionalidad. Debe ponderarse así el derecho a la protección de datos y las eventuales limitaciones al mismo justificadas en el cumplimiento de las obligaciones laborales y las correlativas facultades empresariales de vigilancia y control reconocidas en el art. 20.3 TRLET, en conexión con los arts. 33 y 38 CE. En efecto, la relevancia constitucional de la ausencia o deficiencia de información en los supuestos de videovigilancia laboral exige la consiguiente ponderación en cada caso de los derechos y bienes constitucionales en conflicto; a saber, por un lado, el derecho a la protección de datos del trabajador y, por otro, el poder de dirección empresarial imprescindible para la buena marcha de la organización productiva, que es reflejo de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 y 38 CE y que, como se ha visto, en lo que ahora interesa se concreta en la previsión legal ex art. 20.3 TRLET que expresamente faculta al empresario a adoptar medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones laborales (SSTC 186/2000, de 10 de julio, FJ 5; 170/2013, de 7 de octubre, FJ 3). Esta facultad general de control prevista en la ley legitima el control empresarial del cumplimiento por los trabajadores de sus tareas profesionales (STC 170/2013, de 7 de octuC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 bre; STEDH de 12 de enero de 2016, caso Barbulescu v.Rumania), sin perjuicio de que serán las circunstancias de cada caso las que finalmente determinen si dicha fiscalización llevada a cabo por la empresa ha generado o no la vulneración del derecho fundamental en juego. Obviamente, el sometimiento de la falta o insuficiencia de información al reiterado juicio de proporcionalidad requerirá determinar en cada supuesto, con carácter previo, si se ha producido o no la indicada omisión de la información debida. Pues bien, centrándonos ya en el presente caso, la recurrente en amparo considera vulnerado el art. 18.4 CE porque no había sido informada previamente de la instalación de cámaras de videovigilancia en el puesto de trabajo. Como señala la sentencia recurrida, las cámaras de videovigilancia instaladas en la tienda donde prestaba sus servicios la recurrente en amparo captaron su imagen apropiándose de dinero y realizando, para ocultar dicha apropiación, operaciones falsas de devoluciones de venta de prendas. Ante estos hechos la trabajadora fue despedida. Según consta en los hechos probados de las resoluciones recurridas, la cámara estaba situada en el lugar donde se desarrollaba la prestación laboral, enfocando directamente a la caja, y en el escaparate del establecimiento, en un lugar visible, se colocó el distintivo informativo exigido por la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. La necesidad de adecuar la videovigilancia a las exigencias del derecho fundamental a la protección de datos ha llevado a la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio de la competencia que le atribuye el art. 37.1
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.