1/4 Procedimiento Nº: E/07914/2020 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (*en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 5 de mayo de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “ha instalado un videoportero con detección de movimiento”, sin pedir permiso a los propietarios adyacentes. Junto a la reclamación aporta prueba documental (Doc. Anexo I) que acredita la presencia del dispositivo en cuestión. SEGUNDO: En fecha 30/06/20 se recibe escrito de alegaciones de la parte denunciada manifestando lo siguiente: “Con carácter previo se niega la existencia de ninguna instalación de video-vigilancia en mi propiedad, salvo que se refieran al VIDEOPORTERO actualmente existente en la puerta de acceso a la misma (…)” El citado videoportero fue adquirido por la suscribiente a través de Amazon. En segundo lugar, no se dispone de ningún tipo de aviso de vigilancia ni se ha contratado ningún servicio de visualización ni tratamiento de las imágenes puesto que la instalación realizada es de un video-portero, cuya función se limita a verificar la identidad de la persona que llama al timbre así como facilitar el acceso a la vivienda”. En cuarto lugar, el videoportero está instalado en la puerta de acceso a mi propiedad, en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas como persona física (…) tal y como se puede constatar de una inspección in situ si así se considera oportuno”. “A fin de acreditar la inexistencia de cualquier tipo de suscripción se adjunta copia de la página web”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 05/05/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente “ha instalado un videoportero con detección de movimiento”, sin pedir permiso a los propietarios adyacentes. Por la parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 30/06/20 se reconoce haber instalado un Videoportero a fin de verificar la identidad de la persona que llama al timbre, así como facilitar el acceso a la vivienda, toda vez que la misma se ubica en un segundo piso, evitando así tener que bar/subir cada vez que llaman al timbre. “En segundo lugar, no se dispone de ningún tipo de aviso de vigilancia ni se ha contratado ningún servicio de visualización ni tratamiento de las imágenes puesto que la instalación realizada es de un video-portero, cuya función se limita a verificar la identidad de la persona que llama al timbre así como facilitar el acceso a la vivienda”. En el caso de los videoporteros si los mismos se instalan con la finalidad de constatar o verificar la identidad de la persona que llama al timbre no realizan tratamiento de dato personal alguno, no siéndole de aplicación la normativa de protección de datos. No requiere mayor explicación que los mismos no graban datos personales de terceros sin causa justificada, no siendo necesario en este caso disponer de cartel informativo, como si ocurre en el caso de las cámaras de video-vigilancia. El sistema denunciado solo permite verificar la identidad de quien llame a la vivienda de la denunciada, lo que le permite identificar a la persona que llama o pretende subir a la vivienda en cuestión, siendo la captación de las imágenes de carácter temporal. En todos los casos donde la utilización de videoporteros solo se utilice para identificar a la persona que realiza la llamada, no será aplicable la normativa sobre protección de datos. La aplicación del videoportero es de ámbito personal y doméstico, por lo que se entiende que el uso de videoporteros es una actividad que realiza una persona física de manera privada y familiar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 A mayor abundamiento, la parte denunciante no ha aportado prueba documental alguna, que acredite la grabación de datos de terceros, con el mencionado dispositivo. Finalmente, recordar que con la entrada en vigor del RGPD (Reglamento UE 2016/679), la obligación de registrar estos ficheros en la Agencia Española de Protección de Datos desaparece, no es obligatorio registrar ningún fichero, ni siquiera el de videovigilancia en las Comunidades que dispongan de sistemas de cámaras de seguridad, lo que contesta a la queja planteada por la denunciante de “que la vecina no esta suscrita al Registro General de Protección de datos”. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo expuesto, una vez analizadas las alegaciones y pruebas aportadas, cabe concluir que el dispositivo en cuestión es un videoportero, cuya instalación se ajusta a la normativa vigente, no quedando acreditada una conducta contraria a la normativa en materia de protección de datos, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante A.A.A. y reclamado B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
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