1/10 Expediente Nº: E/07931/2012 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad PROMOCIONS BAIX TIBIDABO, S.L. en virtud de denuncia presentada por Dª. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 26 de septiembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. A.A.A. (en adelante la denunciante) en el que declara que reside en (C/...........................1) (BARCELONA) en usufructo de la vivienda por sentencia firme de divorcio de fecha 2 de junio de 2008. La vivienda tiene 5 entidades diferenciadas no sujetas a régimen de Propiedad Horizontal y propiedad de la mercantil PROMOCIONS BAIX TIBIDABO SL cuyo socio y administrador único es D. B.B.B., exmarido de la denunciante (en adelante el denunciado) con residencia en la finca colindante a la de la denunciante. La casa de la (C/...........................1) (BARCELONA) dispone de garaje y zona ajardinada con una piscina a la que tienen acceso todos los arrendatarios. El pasado mes de julio de 2012 el denunciado procedió a la instalación de cámaras de control enfocando a la piscina y la puerta de acceso a la vivienda de la denunciante y en la zona del garaje sin proceder a la inscripción de fichero de zona videovigilada y sin colocar distintivos informativos de zona videovigilada en los que se indique el nombre completo del responsable del fichero. Adjunta fotografías de las cámaras denunciadas. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.Con fecha 8 de febrero de 2013 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta en el que manifiesta que la información debería haber sido dirigida a la propiedad “real y legal” de la finca. 2.Con fecha 7 de marzo de 2013 se reitera la solicitud de información al denunciado dirigida la misma a la entidad PROMOCIONS BAIX TIBIDABO SL., teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta en fecha 1 de abril de 2013 en el que se adjunta: - El responsable de la instalación es la propiedad de la finca, la sociedad PROMOCIONS BAIX TIBIDABO SL, sociedad patrimonial formada por el denunciado y su hijo, que ostentan la propiedad del inmueble en la que se encuentran las cámaras ((C/...........................1)DE BARCELONA), - No existe división horizontal de la finca que se encuentra sujeta en régimen de propiedad vertical y por lo tanto no existe comunidad de propietarios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 - Los motivos de la instalación son los actos vandálicos y lesiones en el patrimonio sufridos en la finca. - Aporta fotografía del cartel de zona videovigilada ubicado en la puerta de acceso al garaje, en el que se identifica al responsable de las cámaras como la entidad PROMOCIONS BAIX TIBIDABO SL con domicilio en (C/...........................1) Nº11, 1º (Barcelona). Manifiesta que los carteles han tenido que ser instalados en varias ocasiones tras haber sido rotos al día siguiente de su colocación. - Aporta plano de alzada y planta garaje del inmueble en el que se ubican las cámaras en el que pone de manifiesto la instalación de cuatro cámaras en el interior del garaje. Adjunta fotografías de las cámaras del garaje y las imágenes captadas por las mismas. Las cámaras son fijas y graban imágenes en un disco duro externo del ordenador en el que se conservan durante quince días al que únicamente accede el administrador de la entidad PROMOCIONS BAIX TIBIDABO SL. - Aporta denuncias de daños en vehículos y puerta de acceso al garaje presentada ante la Dirección General de la Policía de Cataluña. 3.Con fecha 28 de mayo de 2013 se solicita información al denunciado relativa a la instalación de las cámaras en las zonas ajardinadas del inmueble sito en (C/...........................1)DE BARCELONA teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta en el que se pone de manifiesto: - Los motivos de la instalación de una cámara ficticia han sido los daños sufridos durante varios años, en la zona ajardinada de la piscina así como las amenazas realizadas hacia el denunciado y su pareja tanto en la zona de parking, hechos que han motivado varias denuncias ante los Mossos d´Esquadra. Adjunta copia de dichas denuncias y fotografías presentadas ante el juzgado en las que se muestran los desperfectos denunciados. - La finca se encuentra sujeta a propiedad vertical y la cámara es ficticia no captando imágenes y la única finalidad es disuasoria. Con fecha 9 de agosto de 2013 se solicita al denunciado que aporte acreditación documental que ponga de manifiesto el carácter ficticio de la cámara instalada en la zona ajardinada de la piscina, teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta con fecha de entrada de 3 de septiembre de 2013 con el que adjunta fotografía de la cámara en la que se muestra la caja de conexiones en la que termina el cableado de dicha cámara sin continuidad tanto para la alimentación como para la transmisión de señal. Según diligencia adjunta al expediente de referencia E/07931/2012 no existe fichero inscrito en el Registro General de la Agencia Española de Protección de datos cuyo responsable sea la entidad PROMOCIONS BAIX TIBIDABO SL con CIF **********. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente se denuncia por parte de Dª. A.A.A., la existencia de dos sistema de videovigilancia instalados respectivamente en el parking y en la zona ajardinada con una piscina de la finca del inmueble sito en la calle (C/...........................1), a la que tienen acceso todos los arrendatarios, incumpliendo el deber de información e inscripción de fichero, siendo el responsable de las instalaciones la entidad PROMOCIONES BAIX TIBIDABO, S.L. En primer lugar, debe aclararse que la finca del inmueble de la (C/...........................1), se halla en régimen de propiedad vertical, no existiendo una división horizontal de la misma y por lo tanto una comunidad de propietarios. Pues bien, en primer lugar se procederá al análisis del sistema de videovigilancia instalado en el parking y en segundo lugar, el instalado en la zona ajardinada de la piscina. Así respecto al sistema de videovigilancia instalado en el parking procede analizar el deber de información e inscripción de fichero. El tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, la entidad denunciada aporta fotografía del cartel de zona videovigilada ubicado en la puerta de acceso al garaje, en el que se identifica al responsable de las cámaras como la entidad PROMOCIONS BAIX TIBIDABO SL, con domicilio en (C/...........................1) Nº11, 1º (Barcelona). Asimismo manifiesta que los carteles han tenido que ser instalados en varias ocasiones tras haber sido rotos al día siguiente de su colocación. Dicho cartel es acorde al que hace referencia el citado artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Respecto al formulario informativo a disposición de los interesados, si bien en este caso, la entidad denunciada tiene instalado el cartel informativo de conformidad con el artículo 5.1 de la LOPD y conforme a lo estipulado en el Anexo de la Instrucción 1/2006, también deberá disponer de los citados formularios a disposición de los interesados. Estos formularios puedan estar preimpresos y preparados por el responsable del tratamiento, o tener la posibilidad de imprimirlos en el momento de su demanda, bien por tener preparado un documento Word o por tener conexión a Internet que permita acceder a la página web de la Agencia Española de Protección de Datos y poder descargarse el modelo de formulario referido. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El responsable del fichero es el titular del fichero que contiene datos de carácter personal. Sobre él van a recaer las obligaciones que establece la LOPD. . El responsable del fichero, antes de disponerse a someter datos personales a tratamiento, deberá cumplir con los requisitos de la normativa de protección de datos, teniendo en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 cuenta su naturaleza y la naturaleza de los datos que va a someter a tratamiento. El apartado
- d)del artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. El artículo 43 de la LOPD sujeta a su régimen sancionador precisamente al responsable del fichero o tratamiento. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
- q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
- q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, manifiesta la entidad denunciada que las cuatro cámaras que componen el sistema de videovigilancia del garaje son fijas y graban imágenes en un disco duro externo del ordenador en el que se conservan durante quince días, teniendo acceso al mismo únicamente el administrador de la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 denunciada. Sin embargo, se ha constatado por el inspector actuante que no se encuentra inscrito el correspondiente fichero de videovigilancia en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que se procede a pasar nota al Registro General de esta Agencia para que proceda a requerir la inscripción del fichero a la entidad denunciada. IV En segundo lugar, respecto a la cámara instalada en la zona ajardinada con piscina cabe decir que, solicitada información al respecto por los Servicios de Inspección de esta Agencia a la entidad denunciada, ésta manifiesta que los motivos de la instalación de una cámara ficticia en dicha zona fueron los daños que se venían produciendo en la misma, aportando copias de las denuncias efectuadas al respecto. Con fecha 9 de agosto de 2013 se solicita al denunciado que aporte acreditación documental que ponga de manifiesto el carácter ficticio de la cámara instalada en la zona ajardinada de la piscina, teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta con fecha de entrada de 3 de septiembre de 2013 con el que adjunta fotografía de la cámara en la que se muestra la caja de conexiones en la que termina el cableado de dicha cámara sin continuidad tanto para la alimentación como para la transmisión de señal. Por lo tanto se trata de una cámara sin conexión alguna instalada con una finalidad disuasoria. Así, no puede obviarse que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. En el presente caso, al tratarse de una cámara inoperativa ubicada en la zona de la piscina no existe constancia de la captación o grabación de imágenes, ni por lo tanto de datos personales. A la vista de lo expuesto, al no existir constancia de la captación o grabación de imágenes de datos personales por parte del denunciado, al margen de la normativa de protección de datos, en relación a la cámara ubicada en la zona de piscina; en base al principio de presunción de inocencia y con la salvedad establecida respecto al sistema de videovigilancia instalado en el garaje, se procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. No obstante y a pesar de que la cámara, ubicada en la piscina, se encuentre actualmente inoperativa, dado que se ubica en un lugar especialmente protegido por el derecho a la intimidad y en la que se desarrollan actividades cuya captación pueda afectar a la imagen o a la vida privada, se requiere a la entidad denunciada para que la reoriente para que no capte dicha zona o la retire pudiendo imputarse en caso contrario por la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a PROMOCIONS BAIX TIBIDABO, S.L. y a Dª. A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es