← España

E-07963-2015

1/3 Expediente Nº: E/07963/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO las entidades FINANZIA AUTORENTING, S.A., y SEIDOR, S.A. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de noviembre de 2015, se recibe en esta Agencia escrito de A.A.A., en el que denuncia que, con fecha 03/11/2015, ha recibido una comunicación de infracción de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, en la que se notificaba una multa relativa a un vehículo de renting de la empresa FINANZIA AUTORENTING, S.A., con matrícula ***MATRÍCULA.1, que eventualmente utilizó en el pasado mientras mantenía una relación laboral con la empresa SEIDOR, S.A. Adjunta copia de la comunicación donde figura fecha de infracción 14/10/

  1. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
  2. Con fecha 27 de junio de 2016, se recibe escrito de la empresa FINANZIA AUTORENTING, S.A. en el que manifiesta que: 1.
  3. Los datos asociados al vehículo matrícula ***MATRÍCULA.1, no coinciden con los del denunciante. 1.
  4. Dicho vehículo está asociado a un contrato de arrendamiento con la empresa SEIDOR, S.A., no obstante en la actualidad el propietario de dicho vehículo es una persona física, desde el 19/02/
  5. Con fechas 28 y 29 de septiembre de 2016, se recibe escrito de la empresa SEIDOR, S.A., en el que pone de manifiesto que: 2.
  6. En 11/2015, les fue remitida una comunicación de infracción correspondiente al vehículo matrícula ***MATRÍCULA.1, figurando como fecha de la denuncia 14/10/
  7. 2.
  8. Con fecha 20/10/2015, procedieron a la identificación del conductor, comunicando por error los datos relativos al denunciante. 2.
  9. No obstante, con fecha 10/11/2015, a través de la sede electrónica de la DGT, procedieron al envío de un escrito para subsanar el error y comunicar los datos correspondientes al conductor de dicho vehículo en la fecha en la que se cometió la infracción. 2.
  10. Se adjunta acreditación del envío del escrito y del pago de la multa con fecha 04/03/
  11. A fecha de hoy no se ha recibido contestación de la Dirección General de Tráfico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de SEIDOR, S.A. de una infracción del artículo 4.1 y 3 de la LOPD que dispone: “
  12. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. …
  13. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Sin embargo, en el presente caso, estamos ante la presencia de un simple error de hecho de SEIDOR, S.A. al tratar los datos personales del denunciante como titular de un vehículo de transporte e identificarle como conductor del mismo en el momento de producirse una infracción de tráfico. Por lo tanto, a la vista de la documentación obrante en el expediente y en el Informe de Actuaciones Previas así como de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, debe de procederse al archivo de las presentes actuaciones, ya que nos encontramos ante un supuesto de error carente del elemento subjetivo de culpabilidad preciso para el ejercicio de la potestad sancionadora. Además, debe de valorarse que SEIDOR, S.A. ha solicitado la exención de la multa reclamada. En este sentido, en un supuesto análogo al que nos ocupa al concurrir la ausencia de culpabilidad la Audiencia Nacional, mediante Sentencia de 14/12/2006, Rca. 1363/2005, afirma que: “Pues bien, la aplicación de la citada Doctrina (de la necesaria culpabilidad para el ejercicio de la potestad sancionadora) al específico y singular caso enjuiciado en este procedimiento ha llevado a esta Sala a concluir que en la referida conducta de la actora reseñada en los hechos probados de la resolución originaria impugnada no concurre el citado elemento de culpabilidad a la hora de determinar si la misma ha incurrido en una falta del deber de secreto del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999que se le imputa, pues así se ha de entender cuando dicha recurrente incurre en el mero error de enviar al domicilio de un cliente el contrato suscrito con otro cliente, sin que se aprecie culpa, incluso en ese grado mínimo previsto en la referida Ley 30/1992,en lo que se refiere al dato esencial de revelar a un tercero los datos personales que la misma trata en sus ficheros de ese cliente titular de dicho contrato que ni siquiera fue quien la denunció, sino aquel otro, y, como arriba se ha expuesto, por otras razones. En consecuencia, no se aprecia falta de diligencia en la recurrente en lo que respecta a la conducta imputada de incumplimiento del deber de secreto, dado que sólo incurrió en ese error de enviar el contrato de un cliente a un domicilio que no era el suyo”. III Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3
  14. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  15. NOTIFICAR la presente Resolución a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO a las entidades FINANZIA AUTORENTING, S.A., SEIDOR, S.A. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.” Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.