1/5 Expediente Nº: E/07979/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO CETELEM, S.A.. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de enero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia a la entidad BANCO CETELEM ya que le está reclamando una deuda que no reconoce ya que afirma no haber contratado producto alguno con dicha entidad, y por otra parte le ha incluido en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- Con fecha de 4/3/2015 se solicita información a EQUIFAX IBERICA en relación a deudas en el fichero ASNEF asociadas a D. B.B.B. con DNI nº E.E.E., recibiéndose respuesta en fecha de 7/4/2015 de la que se desprende lo siguiente: 1.
- A fecha de 6/4/2015 no figuran ni han figurado en el fichero BADEXCUG deuda alguna asociada al citado NIF comunicada por BANCO CETELEM. 1.
- No obstante la entidad manifiesta que consta en el fichero ASNEF una deuda asociada al citado NIF por importe de 2.603,01 € informada por la entidad BANCO POPULAR E.COM y dada de alta en fecha de 25/3/
- 1.
- También señala la entidad que consta a dicha fecha en el fichero histórico que hubo tres deudas en el ASNEF asociada al citado NIF D.D.D.: 1.3.1.Una deuda informada por FRACCIONA dada de alta en fecha noviembre de 2011 y de baja en fecha de 13/12/2011 por importe en el momento de alta de 408,55 €. 1.3.2.Una deuda informada por FINCOM E dada de alta en fecha diciembre de 2011 y de baja en fecha de 16/3/2012 por importe en el momento de alta de 866,60 €. 1.3.3.Una deuda informada por BANCA CIVICA dada de alta en fecha enero de 2012 y de baja en fecha de 30/10/2012 por importe en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 momento de alta de 932,84 €.
- Con fecha de 12/3/2015 se solicita información a EXPERIAN en relación a deudas en el fichero BADEXCUG asociadas a D. B.B.B. con DNI nº E.E.E., recibiéndose respuesta en fecha de 1/4/2015 de la que se desprende lo siguiente: 2.
- A fecha de 24/3/2015 no figuran ni han figurado en el fichero BADEXCUG deuda alguna asociada al citado NIF comunicada por BANCO CETELEM.
- Con fecha de 12/3/2015 se solicita información a BANCO CETELEM, SA recibiéndose respuesta en fecha de 9/4/2015 de la que se desprende lo siguiente: 3.
- Manifiesta BANCO CETELEM que consta en su entidad un contrato suscrito a nombre de D. B.B.B. con DNI nº E.E.E. relativo a un préstamo mercantil por importe de 27.479,38 € para la adquisición de un vehículo. 3.
- Reconoce BANCO CETELEM que recibió escrito de D. B.B.B. en el que adjuntaba copia de denuncia interpuesta ante la policía en fecha de 7/11/2011 en la que afirma no haber suscrito el contrato que CETELEM le atribuye. 3.
- Que a pesar de lo anterior BANCO CETELEM se ratifica en que la deuda que reclama a D. B.B.B. es cierta vencida e impagada y por lo tanto exigible, pese a lo cual no ha procedido a incluir los datos de dicha deuda en ningún fichero de información de solvencia patrimonial alguno. Añade que la entidad que no ha recibido solicitud de información y/o requerimiento u oficio de los servicios de seguridad del estado o Juzgados en lo relativo a éste asunto. Las presentes actuaciones tienen su origen en la Resolución de Archivo de Actuaciones E/00883/2014 que declara la caducidad de dichas actuaciones y la apertura de las presentes toda vez que los hechos objeto de la denuncia y susceptibles de infracción administrativa no se encuentran prescritos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II El artículo 6.1 de la LOPD dispone que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que ha aportado la denunciada copia del contrato suscrito por D. B.B.B., así como copia de su DNI E.E.E.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El contrato suscrito por el denunciante tiene fecha de 29 de junio de 2011, y se trata de un contrato de préstamo mercantil, contrato de financiación módulo con tarjeta de crédito flexipago figurando como domicilio C/ A.A.A. Madrid. Banco Cetelem, S.A., aporta copia del contrato, así como la copia del DNI. Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de veintinueve de abril de 2010 al establecer que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación” o como se recoge en la sentencia de la Audiencia Nacional de diez de marzo de 2015 al señalar que: “por tanto, ningún reproche cabe hacer a la actuación de Telefónica Móviles España S.A. en este ámbito sancionador, pues como ya se ha expuesto actuó con la diligencia exigible, tratando los datos del denunciante a partir de la apariencia de legitimidad de la contratación de la línea en cuestión que le otorgaba la grabación telefónica (…) En definitiva, no cabe apreciar culpabilidad en la actuación de la entidad recurrente, por lo que no puede imputársele o ser sancionada ex artículo 130 LRJPAC por vulneración del principio de consentimiento ni tampoco, y en correlación, del principio de calidad de datos pues el requerimiento previo de pago se realizó en el domicilio que según la citada grabación telefónica correspondía al titular de la línea”. De acuerdo con estos criterios, se puede entender que se empleó una razonable diligencia, ya que se adoptaron las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación. Junto a ello debe destacarse que a fecha 24 de marzo de 2015 no figura ni ha figurado en el fichero Badexcug deuda alguna asociada al DNI del denunciante informada por parte de la entidad Banco Cetelem, S.A.. Habría que añadir que la suplantación debe sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes. IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a BANCO CETELEM, S.A.. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5
- NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO CETELEM, S.A.. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es